EXP. N.° 1264-2003-AC/TC

HUAURA

NACY  MARLENY CÁRDENAS MALVACEDA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de junio de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Nacy Marleny Cárdenas Malvaceda, contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 92, su fecha 27 de marzo de 2003, que declaró infundada  la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

           

           La recurrente, con fecha 4 de diciembre de 2002, interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Huaral, solicitando el pago de sus bonificaciones especiales que le corresponden, en aplicación del Decreto de Urgencia N.º 037-94, así como el incremento de sus remuneraciones conforme al Decreto de Urgencia N.º 090-96, que asciende a un total de veintinueve mil ciento diez nuevos soles con cincuenta y cinco céntimos (S/. 29,110.55).

 

          La Municipalidad emplazada contesta la demanda señalando que hubo acuerdo bilateral con sus servidores, a fin de otorgar el incremento solicitado, pero las actas de trato directo fueron declaradas nulas por la Corte Suprema de Justicia de la República,  y corresponde al juzgador pronunciarse si se debe aplicar al caso el Decreto Supremo N.º 070-85-PCM, referido al procedimiento de la negociación bilateral al haberse declarado la nulidad de dichas actas.

 

            El Juzgado Especializado en lo Civil de Huaral, con fecha 23 de diciembre de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que, con respecto a la aplicación del Decreto de Urgencia N.º 037-94, sí hubo negociación bilateral, no correspondiendo la aplicación del artículo 4° del D.S. N.º 070-85-PCM, y, con respecto al cumplimiento del Decreto de Urgencia N.º 090-96, tampoco procede su aplicación, pues exceptúa a los trabajadores que prestan servicios en los gobiernos locales de la bonificación especial otorgada a los servidores de la administración pública.

 

          La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

 

FUNDAMENTOS

 

 

1.              A fojas 5 se advierte que la demandante cumplió con agotar la vía previa, al haber cursado la correspondiente carta notarial, conforme lo establece el inciso c) del artículo 5º  de la Ley N.º 26301.

 

2.              La pretensión de la accionante es que se le aplique, retroactivamente, los incrementos otorgados por el Gobierno, dispuestos por los Decretos de Urgencia N.os 037-94 y 090-96, habida cuenta que desde el año 1996 no hubo negociación bilateral; sin embargo, a fojas 52 obra la copia del Acta de Trato Directo, suscrita por el Alcalde del Concejo Provincial de Huaral y los representantes de los trabajadores, que acredita el incremento de remuneraciones de doscientos veinte nuevos soles (S/ 220.00) en aplicación del Decreto de Urgencia N.º 037-94. Dicha acta fue declarada nula y sin efecto por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme consta a fojas 54, por lo que no corresponde a este Colegiado pronunciarse al respecto por no ser ésta la vía idónea para dilucidar la formalidad legal del beneficio otorgado.

 

3.              De acuerdo con numerosa jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la bonificación especial no puede entenderse como exigible, pues el artículo 7º del Decreto de Urgencia N.º 090-96 estipula claramente que los gobiernos locales están excluidos de su ámbito de aplicación, y que se sujetarán a lo señalado en las correspondientes Leyes de Presupuesto del Sector Público. En dichas normas, en su momento, se dispuso que las bonificaciones y otros pagos similares a los trabajadores de gobiernos locales se atenderán con cargo a los ingresos propios de cada municipalidad, y que se fijarán mediante el procedimiento de negociación bilateral establecido en el Decreto Supremo N.º 070-85-PCM. Por otro lado, dichas leyes establecen que no son de aplicación a los gobiernos locales los aumentos de remuneraciones, bonificaciones o beneficios de cualquier tipo que otorgue el Poder Ejecutivo a los servidores del sector público, y que cualquier pacto en contrario es nulo.

 

4.              La demandante no ha acreditado en autos la existencia de una resolución administrativa expedida dentro del marco del antes mencionado Decreto Supremo, que obligue a la autoridad emplazada y que se encuentre vigente con calidad de cosa decidida, por lo que no le resulta aplicable la bonificación a que se refiere el Decreto de Urgencia Nº 090-96. Por tal razón, no existiendo un mandamus virtual, requisito indispensable para la procedencia de las acciones de cumplimiento y, consecuentemente, no existiendo renuencia ni omisión de la emplazada, la pretensión debe desestimarse.

 

          Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del  Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 
ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA