EXP. N.° 1265-2001-AA/TC

JUNÍN

ALFREDO BERROSPI SÁNCHEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry; Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Alfredo Berrospi Sánchez contra la sentencia expedida por la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 140, su fecha 8 de agosto de 2001, que declaró nula la apelada.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional y el Instituto Peruano de Seguridad Social, a fin de que se declare la inaplicabilidad de las Resoluciones N.os 546-93, de fecha 2 de agosto de 1993, y 044881, de fecha 22 de octubre de 1998, por las que se le concede pensión de jubilación en forma diminuta al haberse aplicado en forma indebida el Decreto Ley N.° 25967, que fue expedido con posterioridad a su último día de trabajo. Solicita que se ordene a la demandada que cumpla con efectuar un nuevo cálculo de su pensión de jubilación conforme a las normas contenidas en el Decreto Ley N.° 19990 y se le abone el reintegro de las pensiones dejadas de percibir.

La emplazada contesta la demanda sosteniendo que no se ha acreditado la violación de derecho constitucional alguno, puesto que en el caso de autos se trata de una petición de aumento de la pensión que viene percibiendo el recurrente, que requiere de la actuación de medios probatorios para verificar si le corresponden o no tales incrementos, lo que no se puede efectuar en el presente proceso por carecer de etapa probatoria.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, a fojas 101, con fecha 25 de mayo de 2001, declaró fundada en parte la demanda, por considerar que el recurrente reunía los requisitos para que se le otorgue su pensión de jubilación de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990, por ser aplicable dicha norma al caso de autos. Asimismo, declaró improcedente la demanda en los extremos referidos al abono de reintegros de pensiones a partir del 29 de enero de 1992.

La recurrida declaró nula la apelada, por estimar que no se ha agotado en forma idónea la vía administrativa.

FUNDAMENTOS

  1. El Tribunal ha establecido que, en atención a la naturaleza del derecho pensionario y que la pensión tiene carácter alimentario, no resulta exigible el agotamiento de la vía previa.
  2. En la sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-I/TC, este Colegiado ha señalado que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación establecido en el Decreto Ley N.º 25967, se aplicaría únicamente a los asegurados que a la fecha de la entrada en vigencia de esta norma no cumplían aún los requisitos señalados en el Decreto Ley N.º 19990, y no a aquellos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha, porque de hacerlo se estaría contraviniendo la Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta Política de 1993.
  3. De la Resolución N.° 546-93, de fecha 2 de agosto de 1993, a fojas 8 de autos, se advierte que el demandante cesó en su actividad laboral con fecha 28 de enero de 1992, y que a la fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 19 de diciembre de 1992, contaba con 30 treinta años de aportaciones y tenía más de 57 años de edad, es decir, cumplía los requisitos que exige el Decreto Ley N.° 19990 para percibir pensión de jubilación.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica.

FALLA

REVOCANDO la recurrida que declaró nula la apelada; y, reformándola, declara FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.° 546-93 y, por extensión, la Resolución N.° 044881-98-DC/ONP, debiendo la Oficina de Normalización Previsional expedir nueva resolución con arreglo a las normas contenidas en el Decreto Ley N.° 19990 y abonar los reintegros correspondientes debido a la incorrecta aplicación del Decreto Ley N.° 25967 en el cálculo de la pensión de jubilación del demandante. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA