EXP.
N.° 1266-2000-AA/TC
CAJAMARCA
CABRERA
ARANA
En Lima, a los diez días del mes de enero de dos mil uno, reunido el
Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de
los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente;
Nugent, Díaz Valverde, Acosta Sánchez y Revoredo Marsano, pronuncia la
siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don José Arquímides Cabrera Arana, contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas doscientos noventa y cuatro, su fecha veinte de octubre de dos mil, que declaró fundada la excepción de caducidad, y en consecuencia nulo todo lo actuado.
El recurrente, con fecha cinco de mayo de dos mil, interpone acción de amparo contra el Jefe de la Subregión PNP de Cajamarca, coronel Carlos Esaine Armas, el ex Jefe de la Subregión PNP de Cajamarca, coronel Valdemar Espinoza Vásquez, los comandantes PNP Luís Miguel Paredes Álvarez y Mauro Francisco Cruzado Alva, así como el capitán PNP Jhonny Seminario Villena, por la violación de sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley y a contratar con fines lícitos, toda vez que, con fecha cuatro de enero de dos mil, se le hizo conocer de un acto contrario a derecho; esto es, el resultado de una supuesta licitación en la que se otorga la buena pro a la persona de don César Eduardo Zárate Miranda, por lo que interpuso un recurso de apelación, con arreglo a la Ley N.° 26850, ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, y luego, al no ser atendido dicho recurso, interpuso un recurso de revisión, que fue resuelto por el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, que declaró no ser competente para conocer del procedimiento, con lo que quedó agotada la vía administrativa.
Sustenta su demanda en que, el veintiuno de enero de mil novecientos noventa y nueve, celebró un contrato de suministro de forraje para la alimentación de ganado equino y mular del Centro de Remonta de la PNP Encanada, estableciéndose en la Cláusula N.° 9, que su duración era de un año, “debiendo ser renovado anualmente”; sin embargo, el cuatro de enero de dos mil, el coronel PNP Valdemar Espinoza Vásquez le informa que su institución ha realizado una licitación pública para la prestación de dicho servicio, habiendo resultado ganador don César Eduardo Zárate Miranda, sobre los expedientes presentados por don Jaime Valera y el demandante, el cual no participó en dicha licitación, razón por la que interpuso un recurso de apelación, debiendo suspenderse el proceso de contratación, lo cual no ocurrió; agrega que, posteriormente, presentó un recurso de revisión, el cual fue resuelto por la Primera Sala del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, la que señaló que el proceso de licitación se llevó a cabo con un completo desconocimiento de la legislación vigente, por lo que no correspondía a dicho Tribunal emitir pronunciamiento alguno.
El jefe de la Subregión PNP de Cajamarca, coronel Carlos Alberto Ezaine Armas, con fecha veintitrés de mayo de dos mil, contesta la demanda, deduciendo la excepción de caducidad, pues la afectación habría ocurrido el cuatro de enero de dos mil; por otro lado, solicita que la demanda sea declarada infundada o improcedente, puesto que, cuando asumió la Jefatura de la Subregión PNP de Cajamarca, el contrato con don César Eduardo Zárate Miranda ya había sido suscrito, habiéndose limitado a informar al Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado lo solicitado por éste, lo cual no puede ser considerado acto de complicidad, ni mucho menos lesiona derecho fundamental alguno del demandante. En la misma fecha, el demandado, Mauro Francisco Cruzado Alva, igualmente propone la excepción de caducidad y solicita que se declare infundada o improcedente la demanda interpuesta.
El Procurador Público del Ministerio del Interior, a cargo de los asuntos judiciales de la PNP, propone, igualmente, la excepción de caducidad. Posteriormente, el doce de junio del mismo año, el demandado, Jhonny Seminario Villena contesta la demanda, negando los hechos expuestos en ella.
El Primer Juzgado Especializado Civil de Cajamarca, con fecha siete de setiembre de dos mil, declaró fundada la excepción de caducidad; y, en consecuencia, nulo todo lo actuado, por cuanto, como se aprecia del escrito de demanda, los hechos que, supuestamente, dieron origen a la amenaza o afectación de los derechos constitucionales del demandante, ocurrieron el cuatro de enero de dos mil, habiendo transcurrido desde dicha fecha hasta la de la interposición de la demanda, más de los sesenta días hábiles establecidos por el artículo 37° de la Ley N.° 23506.
La recurrida confirmó la apelada, por los mismos argumentos.
1.
Respecto de la acción de amparo interpuesta, se
propuso la excepción de caducidad, toda vez que, al haberse producido los
hechos que la sustentan, el cuatro de enero de dos mil, a la fecha de
interposición de la demanda correspondiente, habría transcurrido el plazo
señalado por el artículo 37° de la Ley N.° 23506.
2.
Sin embargo, al expedirse tanto la sentencia de
primera instancia como la recurrida, no se ha tenido en consideración que,
respecto de la notificación recepcionada por el demandante, él mismo interpuso,
primero, un recurso de apelación y, posteriormente, el de revisión, siendo éste
último resuelto por la Primera Sala del Tribunal
de Contrataciones del Estado, el veintinueve de marzo de dos mil, tomando
conocimiento del mismo antes del diez de abril del mismo año; según se aprecia
a fojas diecinueve, el demandante en tal fecha presentó un escrito donde
señalaba tener conocimiento de lo resuelto por la Primera Sala del Tribunal de
Contrataciones y Adquisiciones del Estado, por lo que el plazo de caducidad
para la interposición de la demanda debe computarse desde tal fecha y no desde
el cuatro de enero de dos mil, como ha ocurrido en autos.
3.
En el presente proceso, no se puede determinar
si se ha incumplido alguna de las cláusulas correspondientes al contrato
suscrito por el demandante, ni tampoco si se realizó una licitación pública
para el suministro y alimentación de ganado equino y mular, requiere de la
etapa probatoria para tal efecto, etapa procesal no prevista para las acciones
de garantía, a tenor de lo dispuesto por el artículo 13.° de la Ley N.° 25398.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley
Orgánica
REVOCANDO la
recurrida, que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de
caducidad, y nulo todo lo actuado; y reformándola, declara Infundada dicha
excepción, e INFUNDADA la acción de
amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
NUGENT
DÍAZ VALVERDE
ACOSTA SÁNCHEZ
REVOREDO MARSANO