EXP. N.º 1266-2003-AC/TC

LAMBAYEQUE

MARCIANO PÉREZ PAREDES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de junio de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Marciano Pérez Paredes contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada Permanente de la Provincia de Jaén, de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 128, su fecha 28 de marzo de 2003, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 4 de diciembre de 2002, interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Ecológica Provincial de San Ignacio, a fin de que acate lo dispuesto en el artículo 15° del Decreto Legislativo N.° 276, y en los artículos 39° y 40° de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, disposiciones que reconocen su derecho a ser reincorporado en la carrera administrativa mediante nombramiento. Manifiesta que ingresó a laborar  en mayo de 1996, habiendo desempeñado labores de naturaleza permanente y que, de acuerdo a la estructura orgánica de la emplazada, la plaza que solicita se encuentra presupuestada y vacante.

 

La emplazada sostiene que el ingreso a la carrera administrativa, y el consecuente- nombramiento, forman parte de un proceso administrativo que no se ha iniciado. Alega que el recurrente no ha acreditado el nivel y grupo ocupacional al que pertenece, como tampoco haber aprobado el concurso de admisión para su ingreso a la carrera administrativa. Que la emplazada no cuenta con los recursos económicos que le permitan asumir el nombramiento del personal administrativo, razón por la que no se inició el proceso correspondiente. Y, además, que para la procedencia de la acción de cumplimiento, debe existir un acto administrativo que disponga el nombramiento del servidor solicitante, y que la administración sea renuente a acatar dicho acto, lo que no ha ocurrido en el caso de autos.

 

El Juzgado Mixto de San Ignacio, con fecha 17 de enero de 2003, declaró fundada la demanda, por estimar que el recurrente, al haber superado los tres años de servicios permanentes, tenía derecho reconocido a su incorporación a la carrera administrativa, agregando que al haberse acreditado la necesidad de servicio que requiere la emplazada, ésta debe determinar la provisión y cobertura de la plaza correspondiente, conforme lo establece la ley.

 

La recurrida revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por considerar que el artículo 15° del Decreto Legislativo N.° 276 condiciona el ingreso a la carrera administrativa a la evaluación previa, lo que no ha sido acreditado por el demandante.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      A tenor de los artículos 12° al 15° del Decreto Legislativo N.° 276, que aprueba la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, el servidor puede ingresar a la carrera administrativa, previa evaluación favorable, mediante concurso, y siempre que exista plaza vacante, estableciéndose que es nulo todo acto administrativo en contrario.

 

2.      Para establecer la procedencia o no de la incorporación del demandante a la carrera administrativa, se requiere la prueba de los requisitos exigidos por ley a que se refiere el fundamento precedente –situación que no ha ocurrido en el caso de autos–, de modo que no habiéndose acreditado la existencia de un acto administrativo que disponga su nombramiento, y respecto del cual el funcionario se muestre renuente, la demanda no puede ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, declara INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GARCÍA TOMA