EXP. N.° 1272-2002-AC/TC

ICA

EMPRESA REGIONAL DE SERVICIO PÚBLICO DE ELECTRICIDAD DEL SUR MEDIO S.A.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Aguirre Roca, Alva Orlandini y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por la Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad del Sur Medio S.A.A., contra la sentencia de la Sala Descentralizada Mixta de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 133, su fecha 4 de enero de 2002, que declara improcedente la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 9 de octubre de 2001, interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Pisco, a fin de que acate la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 506-1-2001, de fecha 11 de abril de 2001, que dispone suspender los procedimientos de cobranza coactiva iniciados respecto de las Resoluciones de Determinación N.os 111-2000-DR/MPP y 112-2000-DR/MPP, y las Resoluciones de Multa N.os 113-2000-DR/MPP y 114-2000-DR/MPP; y proceda a y remitir los actuados a la Administración, a fin de que se tramite como apelación el recurso de queja derivado de los recursos impugnatorios interpuestos contra las mencionadas resoluciones. Sostiene que luego de ser notificada con las referidas resoluciones de determinación y multa, interpuso reclamación, que fue declarada infundada mediante Resolución de Alcaldía N.° 562-2000-ALC/MPP, dando lugar a la interposición de un recurso de apelación que fue considerado inadmisible mediante Resolución de Alcaldía N.° 876-2000-MPP/ALC, resolución que fue apelada y, a su vez, declarada inadmisible por la Resolución de Alcaldía N.° 003-2001-ALC/MPP. Estos hechos determinaron que interponga dos recursos de queja ante el Tribunal Fiscal; el primero, como consecuencia del inicio de la cobranza coactiva considerada ilegal por la recurrente y las medidas cautelares derivadas del mismo, a pesar de estar en trámite la impugnación de las resoluciones de determinación y multa; y el segundo, motivado por la inadmisibilidad del recurso de apelación, pese que cumplió con los requisitos para su interposición y al condicionamiento de la Municipalidad, que exigía el pago de parte de la deuda para la elevación de los actuados.

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, aduciendo que la Municipalidad ha declarado la nulidad de todo lo actuado, mediante resoluciones expedidas por el Ejecutor Coactivo el 27 de junio de 2001, toda vez que los procedimientos coactivos fueron iniciados cuando aún se hallaban pendientes de resolver recursos impugnativos. Además, arguye que el mandato del Tribunal Fiscal, en el sentido de darle curso de apelación a la queja interpuesta, no conlleva la obligación de elevar todo lo actuado, pues se concedería recurso impugnatorio al margen de la ley. Finalmente, señala que al haberse subsanado tales irregularidades, se reiniciaron nuevos procedimientos coactivos y distintos al anterior en el mes de julio de 2001.

El Juzgado Especializado en lo Civil de Pisco, con fecha 29 de octubre de 2001, declara fundada la demanda, por considerar que no existe medio probatorio verosímil que acredite el cumplimiento de la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 506-1-2001.

La recurrida revoca la apelada y la declara improcedente, estimando que de autos se aprecia que se ha declarado la nulidad de todo lo actuado respecto del proceso de ejecución coactiva, por lo que carece de objeto dar cumplimiento a la Resolución N.° 0506-1-2001, debido a que se ha cumplido lo ordenado.

FUNDAMENTOS

  1. De autos se advierte que la demandante cumplió con cursar la correspondiente carta notarial, tal como lo establece el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301, de Hábeas Data y Acción de Cumplimiento.
  2. En el caso de autos se exige a la autoridad demandada el cumplimiento de una pretensión de tipo procesal, contenida en la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 506-1-2001, de fecha 11 de abril de 2001. En efecto, el demandante solicita que el Ejecutor Coactivo cumpla con suspender el procedimiento de cobranza iniciado respecto de las Resoluciones de Determinación N.os 111-2000-DR/MPP y 112-2000-DR/MPP, y las Resoluciones de Multa N.os 113-2000-DR/MPP y 114-2000-DR/MPP; además, solicita se remitan los actuados y se tramite como apelación el recurso de queja planteado.
  3. Respecto a la suspensión de los procedimientos de cobranza coactiva correspondientes a las resoluciones de determinación y multa señaladas en el fundamento anterior, se advierte que, de fojas 77 a 79, la Municipalidad Provincial de Pisco, mediante su Ejecutoria Coactiva, declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso coactivo, por lo que resulta innecesario pronunciarse sobre este aspecto de la resolución, cuyo cumplimiento se requiere, tal como lo señala el propio Tribunal Fiscal mediante Resolución N.° 08468-1-2001, que corre a fojas 110.
  4. En cuanto a la obligación de la Municipalidad demandada, de remitir los actuados a fin de que se dé al recurso de queja corriente en el Expediente N.° 1046-2001, el trámite de apelación contra la Resolución N.° 003-2001-ALC/MPP y se eleven los actuados al Tribunal Fiscal, no se ha acreditado en autos que la entidad demandada haya dado cumplimiento, de forma alguna, a este extremo de la resolución. Asimismo, se advierte que en el cuadernillo del Tribunal Constitucional obra la Resolución N.° 35, de fecha 1 de octubre del 2002, mediante la cual la Municipalidad Provincial de Pisco ha resuelto continuar con la ejecución coactiva y trabar nuevamente medidas cautelares sobre los bienes de la demandante, no obstante que dichos recursos impugnatorios aún no han sido resueltos.
  5. En consecuencia, de acuerdo al análisis de lo actuado, se aprecia que la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 506-1-2001 constituye un acto administrativo de cumplimiento obligatorio, acorde con lo previsto en el artículo 143° del TUO del Código Tributario, que establece que el Tribunal Fiscal es el órgano encargado de resolver en última instancia administrativa las reclamaciones sobre materia tributaria general, regional y local; y con el artículo 99° del Texto Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, que preceptúa la obligación de la autoridad que expidió la resolución, de elevar lo actuado al superior jerárquico.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA en parte; en consecuencia, ordena que la entidad demandada cumpla con dar trámite a la apelación interpuesta por la recurrente contra la Resolución N.° 003-2001-ALC/MPP, debiendo elevar los actuados al Tribunal Fiscal para que se tramite conforme a ley; asimismo, en cuanto a los procedimientos de cobranza coactiva iniciados por el Ejecutor Coactivo de la Municipalidad Provincial de Pisco respecto de las Resoluciones de Determinación N.os 111-2000-DR/MPP y 112-2000-DR/MPP, y las Resoluciones de Multa N.os 113-2000-DR/MPP y 114-2000-DR/MPP, declara la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA