EXP. N.° 1273-2001-AA/TC

LIMA

ESTEBAN DE LA

CRUZ SALINAS                                                                

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Esteban de la Cruz Salinas contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 101, su fecha 28 de mayo de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para que se declare inaplicable la Resolución N.° 20304-97-ONP/DC, por habérsele otorgado pensión de jubilación aplicándole retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967; y se expida nueva resolución conforme al Decreto Ley N.° 19990.

 

La emplazada, absolviendo el traslado de contestación de la demanda, propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y niega y contradice la demanda  señalando que el actor pretende que mediante la acción de amparo se declare un derecho y no la reposición  y defensa del mismo.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, con fecha 21 de julio de 2000, declaró infundadas las excepciones propuestas e infundada  la demanda, por considerar que el recurrente había reunido el requisito de años de aportaciones establecido en el Decreto Ley  N.° 19990 durante la vigencia del Decreto Ley N.° 25967; en consecuencia, no se ha vulnerado sus derechos consagrados constitucionalmente.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTO

 

De la propia resolución impugnada en el caso sub exámine, se establece que al demandante se le ha otorgado su pensión en aplicación del Decreto Ley N.° 25967, toda vez que es durante la vigencia de esta norma que el demandante cumplió todos los requisitos legales para gozar de pensión, por lo que no se advierte vulneración del derecho invocado por él en este proceso.

 

            Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundadas las excepciones propuestas e INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA