EXP. N.° 1273-2002-AA/TC

TACNA-MOQUEGUA

ADELA RAMOS CONDORI

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de enero del 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Adela Ramos Condori contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Moquegua-Ilo de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, de fojas 99, su fecha 15 de marzo de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 18 de setiembre  del 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra la Empresa de Transportes y Servicios Múltiples 5 de Noviembre S.A., con objeto de que se declare la nulidad del acuerdo de la Junta General de Accionistas de la demandada, de fecha 18 de julio del 2001; se le reconozca su condición de socia; se ordene la inscripción de sus acciones; que la empresa demandada empadrone su vehículo y solicite la autorización de circulación, todo esto ante la Municipalidad Provincial de Ilo, y que se aplique el artículo 11° de la Ley N.° 23506 a los responsables. Afirma que, mediante contrato privado de transferencia de acciones, obtuvo los derechos que peticiona, los que exigió mediante cartas dirigidas a los directivos de la empresa y reiterándolas mediante cartas notariales, respecto de las cuales no obtuvo respuesta, afectando todo ello sus derechos al trabajo, la libertad de empresa, de asociación y de contratación.

 

El representante de la emplazada contesta la demanda señalando que la demandante ha adquirido el derecho de ser socia de su representada, pero que la autoridad competente para empadronar su vehículo y otorgar la autorización correspondiente es la Municipalidad de Ilo.

 

El Juzgado Civil y Familia de Ilo, con fecha 27 de noviembre de 2001, declaró improcedente la demanda, por considerar que la presente acción debe ser interpuesta en un proceso más expeditivo, el que requiere etapa probatoria.

 

La recurrida, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda por los mismos fundamentos.

 

 FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare nulo el acuerdo de la Junta General de Accionistas de la empresa demandada, de fecha 18 de julio del 2001; se ordene también la inscripción como socia a la accionante, y que la emplazada empadrone y solicite la autorización de circulación ante la Municipalidad Provincial de Ilo.

 

2.      Del estudio del expediente se advierte que el conjunto de pretensiones que solicita la actora se refiere a la declaración de derechos y no a su restitución, y que el acuerdo cuya nulidad pretende la actora no está acreditado en autos.
 

3.      En consecuencia, este Colegiado no aprecia la existencia de amenaza o violación de los derechos constitucionales invocados en la demanda, por lo que ésta no resulta amparable.

 

4.      Es criterio de este Tribunal que en el presente caso no es aplicable el artículo 11° de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda, dejando a salvo el derecho de la demandante para hacerlo valer en la vía correspondiente. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA