EXP. N.° 1275-2001-AA/TC

LIMA

CÉSAR CHÁVEZ AGAPITO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don César Chávez Agapito contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 99, su fecha 17de mayo de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto que se declaren inaplicables la Resolución N.º 1197-2000-GO-ONP, de fecha 12 de mayo de 2000; la Resolución N.º 26454-1999-DC/ONP, de fecha 13 de setiembre de 1999; la Resolución N.º 018953-98-ONP/DC, de fecha 26 de agosto de 1998; y, en consecuencia, se disponga la liquidación de su pensión y se le otorgue la pensión solicitada. Manifiesta que se le ha aplicado indebidamente el artículo 23º de la Ley N.º 8433, en contravención del artículo 57.º del Reglamento del Decreto Ley N.º 19990, desconociéndosele de esta manera las aportaciones realizadas durante los años 1948 y 1954. Asimismo, argumenta que no se le reconoce las aportaciones realizadas entre los años de 1972 y 1978.

La ONP contesta la demanda y señala que esta vía no es la adecuada para probar que el demandante haya cumplido con el requisito de edad y años de aportación para acceder a una pensión de jubilación.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 6 de agosto de 2000, declaró improcedente la demanda por considerar que lo que se pretende es el otorgamiento de un derecho.

La recurrida confirmó la demanda por estimar que el esclarecimiento del tiempo adicional de servicios que reclama el demandante constituye una situación controvertida, que no puede dilucidarse en esta vía.

FUNDAMENTOS

  1. Para tener derecho a la pensión de jubilación adelantada es requisito, de acuerdo con el artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990, tener cuando menos 55 años de edad y 30 años de aportaciones, para el caso de los hombres.
  2. Conforme al artículo 57º del Reglamento del Decreto Ley N.º 19990, los períodos de aportación no perderán su validez, excepto en los casos de caducidad de aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1993. Por lo que, al no existir resolución alguna que declare la caducidad de las aportaciones realizadas por el demandante durante el período comprendido entre los años 1948 y 1954; los 6 años y 7 meses de aportaciones que se consignan en el Cuadro Resumen de Aportaciones, a fojas 5 de autos, conservan plena validez. Por lo tanto, la ONP no puede aplicar, respecto de esos años de aportaciones, el artículo 23º de la Ley N.º 8433; en consecuencia, el cuarto considerando de la Resolución N.º 018953-98ONP/DC, el octavo considerando de la Resolución N.º 26454-1999-DC/ONP, y el octavo considerando de la Resolución N.º 1197-2000-GO/ONP, no resultan aplicables al demandante.
  3. De acuerdo con el artículo 2º del Decreto Supremo N.º 082-2001-EF, norma que el demandante solicita se le aplique para acreditar los años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, el período máximo que se reconocerá no será mayor de cuatro años completos de aportaciones, con lo que no alcanzaría para acreditar los treinta años de aportaciones que exige el artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990, para acceder a la pensión de jubilación adelantada. En consecuencia, para acreditar las aportaciones realizadas entre enero de 1972 y diciembre de 1996, así como las aportaciones realizadas entre los años de 1967 y 1968, es necesaria la actuación de medios probatorios; por consiguiente, esta vía no es la idónea para dilucidar la pretensión del demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo, y deja a salvo el derecho del demandante para que lo haga valer en la vía correspondiente. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA