EXP. N.º 1275-2003-AA/TC

LIMA

EDMUNDO POLICARPO SAIRA JUÁREZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de junio de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Edmundo Policarpo Saira Juárez contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 79, su fecha 28 de enero de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de diciembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (PNP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.° 16889-2000-ONP/DC, del 15 de junio de 2000, que le otorga pensión de jubilación aplicando retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967, desconociendo su derecho adquirido en los términos y condiciones del Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.° 25009. Consecuentemente, solicita que se le otorgue pensión de jubilación sin topes conforme al Decreto Ley N.° 19990, y el pago de reintegros de las pensiones dejadas de percibir.

 

La emplazada propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, alegando que al haber cumplido el actor los requisitos que señala la Ley N.° 25009, se le otorgó pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990, aplicándose los montos máximos regulados por la referida norma, los cuales fueron modificados por el Decreto Ley N.° 25967, el Decreto Supremo N.° 056-99-EF y el Decreto de Urgencia N.° 105-2001.

 

El Vigésimo Sétimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 25 de octubre de 2002, desestimó la excepciones propuestas y declaró infundada la demanda, por estimar que, al 18 de diciembre de 1992, el recurrente no contaba con los 25 años de aportaciones que exige el artículo 2° de la Ley N.° 25009.

 

La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De la cuestionada resolución obrante a fojas 2 de autos consta que al demandante se le ha otorgado pensión de jubilación minera bajo los alcances del D.L. N.° 19990 por haber realizado labores en mina de tajo o cielo abierto, y que cesó en su actividad laboral el 31 de enero de 2000.

 

2.      En cuanto al monto de la pensión máxima mensual,  el artículo 78° del D.L. N.° 19990 establece que él será fijado mediante Decreto Supremo, el mismo que se incrementa periódicamente, teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación contenida en la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA