EXP. N.° 1277-2001-AA/TC
LIMA
FÉLIX AUGUSTO BALLÓN CÁRDENAS
En Lima, a los 26 días del
mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry,
Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Alva Orlandini, Bardelli
Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Félix Augusto Ballón Cárdenas contra la sentencia de la
Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 103,
su fecha 15 de enero de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone
acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, (ONP), para
que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 08797-1999-ONP/DC, de fecha 10 de mayo de
1999; 29872-1999-DC/ONP, de fecha 5 de octubre de 1999; y 4179-1999-GO/ONP, de
fecha 28 de diciembre de 1999, respectivamente; y se disponga que la demandada
le otorgue su pensión conforme al Decreto Ley N.º 19990. Manifiesta que
presentó su solicitud para que se le otorgue su pensión de jubilación, por
considerar que reunía los requisitos exigidos por dicho Decreto Ley; sin
embargo, la demandada le ha denegado la pensión aplicándole ilegalmente el
Decreto Ley N.º 25967. Alega que antes de la entrada en vigencia de dicha
norma, ya había cumplido los requisitos para acceder a pensión al amparo del
Decreto Ley N.º 19990.
La demandada precisa que, en
el presente caso, el demandante, a la fecha de
su cese, no reunía la edad ni los años de aportación exigidos por los
artículos 38.º y 41.º del Decreto Ley N.º19990 y 1.º del Decreto Ley N.º 25967.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 43, con fecha 25 de mayo de 2000, declaró improcedente la demanda, por considerar que la pretensión del demandante no puede ser dilucidada por la vía del amparo, porque al ser la materia controvertibla, requiere una tramitación donde se actúen medios probatorios.
La recurrida confirmó la
apelada, por considerar que no se ha acreditado la vulneración de derecho
constitucional alguno.
1.
En
el petitorio de la demanda se solicita que se declaren inaplicables las
Resoluciones N.os
08797-1999-ONP/DC, 29872-1999-DC/ONP y 4179-1999-GO/ONP, y se ordene a
la Oficina de Normalización Previsional que cumpla con otorgar al demandante su
pensión de jubilación con arreglo a lo establecido en el Decreto Ley N.º 19990.
2.
De
las resoluciones cuestionadas que obran a fojas 6, 9 y 16 aparece que el
demandante, si bien cesó en su actividad laboral el 31 de octubre de 1998, esto
es, cuando se encontraba en vigor el Decreto Ley N.° 25967, antes de que entrara en vigencia dicha norma
legal, ya había cumplido los requisitos para gozar de pensión de jubilación
acorde con las normas contenidas en los artículos 38.º y 47.º del Decreto Ley
N.° 19990, toda vez que al 19 de diciembre de 1992, tenía 61 años de edad y 14
años de aportaciones; por lo tanto, al recurrente le corresponde acceder a
pensión reducida sumando los años aportados durante los años 1947 a 1949, 1954
y 1962 a 1964, los cuales no pierden validez conforme lo ha establecido el
Tribunal Constitucional en reiteradas ejecutorias.
3.
Al
haberse resuelto la solicitud del demandante aplicando las normas contenidas en
el Decreto Ley N.º 25967, se ha vulnerado su derecho pensionario consagrado
en el artículo 187.° de la Constitución
Política del Perú de 1979, vigente en la fecha de ocurridos los hechos,
posteriormente reafirmada por el artículo 103.° y la Primera Disposición Final
y Transitoria de la Carta Política de 1993.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y; reformándola, la
declara FUNDADA; en consecuencia,
declara inaplicable para el demandante
las Resoluciones N.os
08797-1999-ONP/DC, 29872-1999-DC/ONP y 4179-1999-GO/ONP, y ordena que la demandada cumpla con dictar
nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.º 19990. Dispone la notificación
a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA