EXP. N.° 1277-2001-AA/TC

LIMA

FÉLIX AUGUSTO BALLÓN CÁRDENAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Félix Augusto Ballón Cárdenas contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 103, su fecha 15 de enero de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, (ONP), para que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os  08797-1999-ONP/DC, de fecha 10 de mayo de 1999; 29872-1999-DC/ONP, de fecha 5 de octubre de 1999; y 4179-1999-GO/ONP, de fecha 28 de diciembre de 1999, respectivamente; y se disponga que la demandada le otorgue su pensión conforme al Decreto Ley N.º 19990. Manifiesta que presentó su solicitud para que se le otorgue su pensión de jubilación, por considerar que reunía los requisitos exigidos por dicho Decreto Ley; sin embargo, la demandada le ha denegado la pensión aplicándole ilegalmente el Decreto Ley N.º 25967. Alega que antes de la entrada en vigencia de dicha norma, ya había cumplido los requisitos para acceder a pensión al amparo del Decreto Ley N.º 19990.

 

La demandada precisa que, en el presente caso, el demandante, a la fecha de  su cese, no reunía la edad ni los años de aportación exigidos por los artículos 38.º y 41.º del Decreto Ley N.º19990 y 1.º del Decreto Ley N.º 25967.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 43, con fecha 25 de mayo de 2000, declaró improcedente la demanda, por considerar que la pretensión del demandante no puede ser dilucidada por la vía del amparo, porque al ser la materia controvertibla, requiere una tramitación donde se actúen medios probatorios.

 

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que no se ha acreditado la vulneración de derecho constitucional alguno.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el petitorio de la demanda se solicita que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os  08797-1999-ONP/DC, 29872-1999-DC/ONP y 4179-1999-GO/ONP, y se ordene a la Oficina de Normalización Previsional que cumpla con otorgar al demandante su pensión de jubilación con arreglo a lo establecido en el Decreto Ley N.º 19990.

 

2.      De las resoluciones cuestionadas que obran a fojas 6, 9 y 16 aparece que el demandante, si bien cesó en su actividad laboral el 31 de octubre de 1998, esto es, cuando se encontraba en vigor el Decreto Ley N.° 25967,  antes de que entrara en vigencia dicha norma legal, ya había cumplido los requisitos para gozar de pensión de jubilación acorde con las normas contenidas en los artículos 38.º y 47.º del Decreto Ley N.° 19990, toda vez que al 19 de diciembre de 1992, tenía 61 años de edad y 14 años de aportaciones; por lo tanto, al recurrente le corresponde acceder a pensión reducida sumando los años aportados durante los años 1947 a 1949, 1954 y 1962 a 1964, los cuales no pierden validez conforme lo ha establecido el Tribunal Constitucional en reiteradas ejecutorias.

 

3.      Al haberse resuelto la solicitud del demandante aplicando las normas contenidas en el Decreto Ley N.º 25967, se ha vulnerado su derecho pensionario consagrado en  el artículo 187.° de la Constitución Política del Perú de 1979, vigente en la fecha de ocurridos los hechos, posteriormente reafirmada por el artículo 103.° y la Primera Disposición Final y Transitoria de la Carta Política de 1993.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y; reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, declara  inaplicable para el demandante las Resoluciones N.os  08797-1999-ONP/DC, 29872-1999-DC/ONP y 4179-1999-GO/ONP, y  ordena que la demandada cumpla con dictar nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.º 19990. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA