EXP. N° 1277-2002-AA/TC

LIMA

CÉSAR AUGUSTO VALLEJOS ZAVALA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 10 días del mes de abril de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don César Augusto Vallejos Zavala contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 118, su fecha 13 de diciembre de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 15 de noviembre de 2000, el recurrente interpone acción de amparo contra el Colegio de Contadores Públicos de Lima, a fin de que se deje sin efecto el Oficio N.° 952-CD-2000, de fecha 24 de mayo de 2000, que le deniega su solicitud de colegiatura, lesionando su derecho al trabajo. Manifiesta haber cursado estudios universitarios en la Facultad de Ciencias Contables y Financieras de la Universidad Privada Los Angeles de Chimbote y obtenido el título de Contador Público, y que, al pretender obtener su colegiatura, por requerirla para el ejercicio de su profesión, se le denegó su petición, argumentándose que la documentación presentada no estaba suscrita por las autoridades de la Asamblea Nacional de Rectores (ANR).

El emplazado alega que le denegó la solicitud de colegiatura al demandante, porque la documentación que presentó debía estar refrendada por las autoridades reconocidas por la ANR: el rector Julio Domínguez Granda y los vicerrectores Vicente Valdés Morante y Eduardo Valencia Vásquez, de conformidad con la Resolución N.° 1397-96-ANR, que declaró en reorganización a la Universidad Privada Los Angeles de Chimbote.

Con fecha 31 de enero de 2001, el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima declaró fundada la demanda, por estimar que fueron legítimas autoridades de la universidad quienes refrendaron el título profesional y demás documentos presentados por el demandante, y no lo que alega el órgano demandado, conforme se desprende de la sentencia dictada en la causa N.° 393-98, publicada en el Diario Oficial, con fecha 5 de enero de 1999.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, considerando que, conforme fluye del Oficio N.° 084-2000-DE, emitido por la ANR, la Comisión Reorganizadora de dicha casa de estudios está formada por Julio Domínguez Granda, Presidente; y Vicente Valdés Morante y Eduardo Valencia Sánchez, Vicerrectores, quienes no han suscrito el título profesional del actor y, por tanto, al denegársele su colegiatura, no se ha vulnerado derecho alguno.

FUNDAMENTOS

  1. El emplazado denegó la solicitud de colegiatura al recurrente alegando que la documentación que presentó no había sido suscrita por las autoridades designadas por la ANR mediante la Resolución N.° 1397-96-ANR, que cesó a sus autoridades y nombró una Comisión Reorganizadora.
  2. Conforme a la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, publicada en el diario oficial El Peruano, el 5 de enero de 1999 (a fojas 52), se declaró inaplicable la precitada resolución, hecho que fue puesto en conocimiento del Colegio de Contadores Públicos de Lima, según consta en el Oficio N.° 004-2000-ULA/RA, obrante a fojas 6 de autos.
  3. Sin embargo, mediante Oficio N.° 699-2003-DE/SG, la ANR ha informado a este Colegiado de la existencia ilegal de una entidad denominada Asociación Promotora de la Universidad Privada Los Angeles, que ha venido sorprendiendo a la opinión pública y a las autoridades judiciales arguyendo ser propietaria de la universidad, razón por la que ha presentado denuncias penales ante el Ministerio Público, el que las ha formalizado ante los Juzgados Penales de Lima Decimoquinto y Vigésimo, manifestando, además, que el Segundo Juzgado Civil de Lima ha declarado la disolución judicial de la susodicha asociación.
  4. Consecuentemente, y vista la existencia de los hechos controvertidos de índole civil y penal a que se refiere el fundamento precedente, los que no producen certeza en este Colegiado respecto de los argumentos del demandante, la demanda no puede ser estimada, por cuanto debe ser materia de probanza en proceso judicial.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA, dejando a salvo el derecho del actor para hacerlo valer en la vía correspondiente. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA