LIMA
JUAN ARMANDO PACHECO LIRA
En Lima, a los 9 días
del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry,
Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen,
Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por don Juan Armando Pacheco Lira contra la
sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de
Lima, de fojas 94, su fecha 28 de marzo de 2001, que declaró infundada la
acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 28 de abril de 2000, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, con
el objeto de que se deje sin efecto la clausura definitiva del establecimiento
de su propiedad denominado Hostal El Olivar, consignada en el Acta de Clausura
Definitiva N.° 00326. Afirma que, sin que exista una resolución de alcaldía que
ordene la clausura de su negocio, la demandada procedió a cerrarlo arbitraria e
ilegalmente, sin considerar que contaba con los requisitos de ley para
funcionar, afectando con ello su derecho al trabajo.
La emplazada manifiesta que ha procedido conforme a las facultades otorgadas por la Constitución y la ley, razón por la cual no ha vulnerado ningún derecho constitucional del demandante. Sostiene, además, que éste ha sido denunciado penalmente por el delito de violencia y resistencia a la autoridad, proceso que se encuentra en trámite.
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 16
de mayo de 2000, declaró fundada la
demanda, considerando que la demandada clausuró definitivamente el negocio del
demandante en mérito a la Resolución de Sanción N.° 01M201911, pero que ésta no
consta en autos.
La
recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que
de la documentación que acompaña la emplazada se observa que el demandante ha
sido denunciado por el delito de violencia y resistencia a la autoridad,
documento que no ha sido cuestionado por el actor, por lo que la demandada
actuó conforme a ley.
1.
Conforme se aprecia a fojas 3, el
establecimiento del demandante fue clausurado en cumplimiento de la Resolución
de Sanción N.° 01M201911, de fecha 3 de febrero de 2000.
2.
El
artículo 68º, inciso 7), de la citada Ley N.° 23853, dispone que es función de
las municipalidades otorgar autorizaciones de funcionamiento, controlar los
establecimientos autorizados y verificar la adecuada realización de la
actividad autorizada, garantizando el cumplimiento de las normas legales
existentes, el respeto al orden público, las buenas costumbres y los derechos
de los vecinos.
En ese sentido, las
municipalidades se encuentran facultadas para clausurar un establecimiento
cuando éste no cuente con la licencia de funcionamiento respectiva, de
conformidad con el artículo 119° de la ley citada.
3.
Con los documentos que aparecen de fojas 40 a
45, se acredita el incumplimiento por parte del demandante, de las regulaciones
mínimas de seguridad y sanidad, con lo que es evidente que la Municipalidad
emplazada ha actuado conforme a las atribuciones que la Constitución y la ley
le confieren, sin lesionar derecho alguno del demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, declara INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
REY
TERRY
REVOREDO
MARSANO
ALVA
ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES
OJEDA
GARCÍA
TOMA