EXP. N.° 1278-2001-AA/TC

LIMA

JUAN ARMANDO  PACHECO LIRA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Armando Pacheco Lira contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 94, su fecha 28 de marzo de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 28 de abril de 2000, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, con el objeto de que se deje sin efecto la clausura definitiva del establecimiento de su propiedad denominado Hostal El Olivar, consignada en el Acta de Clausura Definitiva N.° 00326. Afirma que, sin que exista una resolución de alcaldía que ordene la clausura de su negocio, la demandada procedió a cerrarlo arbitraria e ilegalmente, sin considerar que contaba con los requisitos de ley para funcionar, afectando con ello su derecho al trabajo.

 

La emplazada manifiesta que ha procedido conforme a las facultades otorgadas por la Constitución y la ley, razón por la cual no ha vulnerado ningún derecho constitucional del demandante. Sostiene, además, que éste ha sido denunciado penalmente por el delito de violencia y resistencia a la autoridad, proceso que se encuentra en trámite.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 16 de mayo de 2000, declaró fundada la demanda, considerando que la demandada clausuró definitivamente el negocio del demandante en mérito a la Resolución de Sanción N.° 01M201911, pero que ésta no consta en autos.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que de la documentación que acompaña la emplazada se observa que el demandante ha sido denunciado por el delito de violencia y resistencia a la autoridad, documento que no ha sido cuestionado por el actor, por lo que la demandada actuó conforme a ley.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme se aprecia a fojas 3, el establecimiento del demandante fue clausurado en cumplimiento de la Resolución de Sanción N.° 01M201911, de fecha 3 de febrero de 2000.

 

2.      El artículo 68º, inciso 7), de la citada Ley N.° 23853, dispone que es función de las municipalidades otorgar autorizaciones de funcionamiento, controlar los establecimientos autorizados y verificar la adecuada realización de la actividad autorizada, garantizando el cumplimiento de las normas legales existentes, el respeto al orden público, las buenas costumbres y los derechos de los vecinos.

 

En ese sentido, las municipalidades se encuentran facultadas para clausurar un establecimiento cuando éste no cuente con la licencia de funcionamiento respectiva, de conformidad con el artículo 119° de la ley citada.

 

3.      Con los documentos que aparecen de fojas 40 a 45, se acredita el incumplimiento por parte del demandante, de las regulaciones mínimas de seguridad y sanidad, con lo que es evidente que la Municipalidad emplazada ha actuado conforme a las atribuciones que la Constitución y la ley le confieren, sin lesionar derecho alguno del demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, declara INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA