EXP. N.º 1279-2001-AA/TC

LIMA

SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DE TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A. Y OTRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por el Sindicato Unitario de Trabajadores de Telefónica del Perú S.A. y otra, contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 849, su fecha 26 de abril de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Los recurrentes, con fecha 4 de mayo de 2000, interponen acción de amparo contra la empresa Telefónica del Perú S.A.A., Telefónica Perú Holding S.A. y la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud, con el objeto de que las demandadas se abstengan de aplicar un ilegal y engañoso plan para cambiar el Programa de Asistencia Médico–Familiar por la afiliación compulsiva a una Empresa Prestadora de Salud (EPS), alegando que con ello se violan sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, a la salud, al bienestar, a trabajar libremente, a la información, a que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador y al carácter irrenunciable de los derechos reconocidos en la Constitución y la ley; asimismo, solicita el pago de costas y costos.

Sustenta su demanda en los siguientes hechos: a) los trabajadores de Telefónica del Perú S.A.A. gozan desde hace varios años de un Programa de Asistencia Médico Familiar (PAMF) que cubre una serie de necesidades y contingencias referidas a servicios de salud, adquiridos en virtud del punto 10.º del Convenio Colectivo vigente desde el 1 de junio de 1996, suscrito entre Telefónica del Perú S.A.A. y el Sindicato demandante, lo cual también ha sido considerado en el Convenio Colectivo suscrito entre la empresa codemandada y FETRATEL, con fecha 14 de junio de 1996; b) a partir del 8 de abril de 2000, Telefónica del Perú S.A.A. anunció a los trabajadores, vía correo electrónico, la decisión unilateral de optar por una Empresa Prestadora de Salud, lo que demuestra la actitud arbitraria de la empresa al cambiar el Programa Médico-Familiar por el de las Empresas Prestadoras de Salud, y al designar a la EPS beneficiada con el cambio, esto es, Rímac Internacional EPS, lo cual afecta los derechos adquiridos de los trabajadores afiliados a sus organizaciones sindicales; c) luego de la injusta elección de la EPS, Telefónica impuso un cronograma curiosamente expeditivo y apresurado para formalizar una decisión previamente tomada, y los días 17, 18 y 19 de abril de 2000 se llevó a cabo una "votación" de los trabajadores a través del correo electrónico; sin embargo, ni las organizaciones sindicales ni los propios trabajadores pudieron enterarse del "cómputo" final de esa elección; d) la supuesta votación de los trabajadores contiene, además, una nulidad insalvable, ya que durante los dos primeros días del proceso se presentó una cédula de votación que sólo tenía espacio para marcar la opción que aceptaba el pase del trabajador a una EPS, y recién se modificó el texto añadiendo la opción "no" al tercer y último día del proceso; además de ello, la Ley N.º 26790 y su Reglamento disponen que la votación debe realizarse en forma individual mediante la entrega de una cédula a cada trabajador, mas no se habla de una "votación electrónica"; de otro lado, la cédula inicial contenía solamente el nombre de una EPS (Rímac Internacional), no dejando opción para escoger entre otras EPS participantes; e) por ello, los recurrentes solicitaron, con fecha 14 de abril de 2000, a la Superintendencia de EPS que actúe en el proceso iniciado por Telefónica del Perú S.A.A.; sin embargo, a la fecha no se les ha contestado ni se ha iniciado algún tipo de acción o investigación, afectándose los derechos antes mencionados. Por tanto, pretenden, a través de la demanda de autos, que las emplazadas se abstengan de continuar con el cronograma referido hasta que se garanticen las condiciones mínimas que requiere el proceso de contratación de una EPS y, del mismo modo, que la Superintendencia asuma las facultades reconocidas por la ley e inicie un proceso de investigación sobre el tema materia de la acción de amparo.

La Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud contesta la demanda deduciendo las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, falta de legitimidad para obrar pasiva y de convenio arbitral; además, solicita que se declare infundada la demanda, alegando que ha cumplido con tramitar la denuncia presentada por los demandantes y ha iniciado el procedimiento administrativo para determinar si Telefónica del Perú ha dado estricto cumplimiento a las normas que regulan el procedimiento de selección de una EPS.

Telefónica Perú Holding S.A., por su parte, deduce las excepciones de representación defectuosa o insuficiente de los demandantes, falta de legitimidad para obrar pasiva y falta de agotamiento de la vía administrativa; asimismo, solicita que se declare infundada la demanda, por cuanto su empresa no ha intervenido en ninguno de los hechos en que se sustenta la acción de amparo y porque si bien es "accionista controlante de Telefónica del Perú S.A.A.", la Ley General de Sociedades y el propio Código Civil distinguen claramente a la persona jurídica de los socios que la integran.

Finalmente, Telefónica del Perú S.A.A. contesta la demanda formulando las defensas previas, para que en aplicación de los artículos 14.º y 23.º de la Ley N.° 25398, se rechace de plano la demanda ante la imposibilidad de restituir los supuestos derechos afectados por haber cesado los denominados actos violatorios de derechos constitucionales, al haberse formalizado la vinculación contractual con la EPS Rímac; de otro lado, señala que la demanda es inadmisible por requerir de etapa probatoria, y deduce también las excepciones de incompetencia, falta de legitimidad para obrar de los demandantes, falta de legitimidad para obrar del demandado y representación defectuosa del demandante. Asimismo, solicita que la demanda sea declarada improcedente por falta de agotamiento de la vía administrativa, y porque el demandante carece de legitimidad e interés para obrar; a lo que agrega que el petitorio es jurídicamente imposible y que en la demanda no se precisa de qué manera los hechos expuestos se vinculan a los derechos constitucionales invocados, ni se acredita la violación y/o inminente amenaza de los derechos invocados. Por último, aduce que no han sido objeto de la violación de sus derechos constitucionales, pues el procedimiento de elección de la EPS se ajusta a la ley, manteniéndose la cobertura de salud luego de la afiliación voluntaria a la EPS, sin alteración alguna, así como una cobertura complementaria con EsSalud, por lo que la demanda es contraria a la voluntad expresada por los demandantes.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 52, con fecha 19 de junio de 2000, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, por considerar que la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud asumió la competencia respecto a la reclamación interpuesta por el demandante; de otro lado, declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la emplazada Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud, e infundadas las demás excepciones.

La recurrida confirmó la apelada, porque en el presente caso no se aprecia la violación del derecho a la salud y los demás invocados en la demanda, ya que no se ha configurado la transgresión de normas constitucionales, sino legales, lo cual no debe ventilarse en una acción de amparo.

FUNDAMENTOS

  1. La excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa debe ser desestimada en virtud de lo expuesto en el inciso 1) del artículo 28.º de la Ley N.° 23506, dado que en el caso de autos se aprecia que, ante la inminencia de la suscripción del contrato entre la empresa emplazada y la EPS Rímac, no era necesario agotar la vía administrativa.
  2. Igualmente debe procederse con respecto a las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante, de representación defectuosa del demandante, de incompetencia y de convenio arbitral, las que debe ser desestimadas, pues el Sindicato demandante se encuentra habilitado para iniciar procesos constitucionales en defensa y protección de sus afiliados; por consiguiente, al optar por la vía constitucional, tanto este Colegiado como el a quem o el a quo han actuado en el ejercicio regular de sus funciones, no acreditándose en autos la existencia de pacto que obligue al demandante y a Telefónica del Perú S.A.A. a resolver la presente demanda en la vía arbitral.

    Distinta es la situación respecto de la excepción de falta de legitimidad para obrar deducida por la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud y Telefónica Perú Holding S.A., pues no se acredita en autos que ninguna de ambas entidades haya realizado acto alguno que afecte el derecho de los afiliados al Sindicato demandante, pues la Superintendencia inició las coordinaciones para investigar los hechos comunicados por el Sindicato, y la demanda de autos se interpuso antes de que pudiera pronunciarse sobre el particular; y, en el caso de Telefónica Perú Holding S.A., se trata de una empresa accionista de Telefónica del Perú S.A.A., sin que en autos se acredite que haya tenido injerencia alguna en los hechos materia de autos. En consecuencia, ambas entidades deben ser desvinculadas del presente proceso.

  3. En cuanto a la legalidad del proceso llevado a cabo para la contratación de una EPS que preste el servicio de atención médica a los trabajadores de la emplazada, así como a sus familiares este Colegiado advierte que no se ha afectado derecho fundamental alguno de los trabajadores afiliados al demandante, puesto que se encuentra acreditado en autos lo siguiente:a) las EPS Pacífico Salud y NOVASALUD rechazaron la posibilidad de cotizar un plan de salud para la empresa emplazada, y, en consecuencia, decidieron no participar en el proceso de elección de la EPS (a fojas 402 y 403); b) ante la solicitud de información de la emplazada respecto al proceso de selección de la EPS y el Plan de Salud iniciado por Telefónica S.A.A., la Intendenta de Regulación y Registro de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud, indicó que, en cuanto a la metodología a aplicarse para realizar la votación por parte de los trabajadores, el Reglamento de la Ley N.° 26790 (el Decreto Supremo N.° 009-97-SA) dispone que cada trabajador emitirá su voto entregando la cédula debidamente llenada y firmada, sin hacer referencia al medio en que se debe emitir la cédula, lo que significa que este podía ser uno físico o electrónico, siempre que se garantizara la identificación inequívoca del votante (a fojas 405); c) por ello, la emplazada emitió una Guía de Uso de Centro de Votación (de fojas 422 a 424) y la relación de los 3,623 trabajadores que votaron, con indicación expresa de sus nombres, centro de trabajo, el resultado de la votación, así como el día y la hora en que emitieron su voto (de fojas 433 a 495); d) el voto de cada trabajador podía ser emitido sea a través del correo electrónico o en forma manual, acreditándose que este último método fue empleado por lo menos por 65 trabajadores (de fojas 672 a 735); e) de un total de 4,864 trabajadores, 1,804 (37.1%) renunciaron a la EPS y 3,060 (62.9%) pasaron a la EPS (a fojas 588).
  4. En consecuencia, está acreditado que el proceso de elección realizado fue de conocimiento general; que los trabajadores contaban con la información necesaria para emitir sus votos, sea por vía electrónica o manual, lo cual quedó registrado; por lo tanto, no se comprueba la limitación de ejercicio constitucional alguno ni mucho menos la afectación de la garantía al debido proceso.

  5. Respecto a que la relación laboral existente ha limitado los derechos constitucionales, y que se ha rebajado o desconocido la dignidad de los trabajadores, no se evidencia en autos acto concreto que sustente la afirmación, pues los trabajadores, lejos de perder el beneficio otorgado por la empresa, esto es, de contar con la prestación de un plan de salud adicional al que otorga EsSalud, han escogido a la EPS Rímac, previo proceso de elección, sin que ello implique, como ya se ha señalado, la afectación de los derechos constitucionales invocados.
  6. De otro lado, debe resaltarse que, conforme a la Información sobre el Proceso de Elección proporcionada a los trabajadores (a fojas 502), la cobertura brindada por EsSalud no se pierde para las prestaciones de capa compleja, con lo que el derecho contenido en el artículo 7.° de la Constitución se encuentra debidamente protegido, no habiéndose acreditado en autos que dicha protección sea inexistente por la acción de la empresa emplazada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara INFUNDADA, e improcedentes las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, de falta de legitimidad para obrar del demandante, de representación defectuosa del demandante, de incompetencia y de convenio arbitral; y FUNDADA respecto de la excepción de falta de legitimidad para obrar deducida por la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud y de Telefónica Perú Holding S.A., las que quedan desvinculadas del presente proceso. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA