EXP. N.° 1283-2002-AA/TC
LIMA
TOLENTINO SANTIAGO PUENTE DE LA VEGA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del
mes de enero de 2003, reunida la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia
de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Rey Terry y Gonzales
Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Tolentino Santiago Puente De la Vega contra la sentencia
expedida por la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 66, su fecha 24 de octubre de 2001, que declaró
infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone
acción de amparo contra el Ministro del Interior, a fin de que se declare
inaplicable la Resolución Suprema N.° 0757-2000-IN/PNP, de fecha 7 de diciembre
de 2000, mediante la cual se dispone pasarlo de la situación de actividad a la
de retiro por renovación; y, en consecuencia solicita se le reincorpore al
servicio activo en la condición de Coronel de la Policía Nacional del Perú, por
considerar que se ha vulnerado su derecho constitucional al debido proceso,
reconocido por el artículo 139.°, incisos 3) y 5) de la Constitución Política
del Perú. Refiere que contando 49 años de edad y aproximadamente 27 años de
servicios prestados a la institución en diferentes unidades; es decir, todavía
con la edad suficiente para terminar su ciclo laboral y obtener el más alto
grado de su carrera, fue pasado a retiro por la resolución impugnada, la misma
que toma como fundamento el artículo 53.° de la Ley Orgánica de la Policía
Nacional del Perú. Sin embargo, se ha incumplido con dicha norma, por cuanto
ésta señala que el Director General de la Policía Nacional del Perú deberá
necesariamente elevar la respectiva propuesta, cuya aprobación es potestad del
Presidente de la República, pero en su caso no existe dicha propuesta, omisión
que conlleva una nulidad insalvable; además alega que no fue sometido a una
evaluación técnica, objetiva e imparcial, habida cuenta que por su tiempo de
servicios y edad estaba habilitado para
continuar en la carrera policial
El Procurador Público a
cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior relativos a la
Policía Nacional, contesta la demanda manifestando que la resolución impugnada
ha sido emitida conforme a las leyes y el reglamento de la PNP, y por tanto,
surte todos sus efectos legales, deviniendo infundada la pretensión del
accionante. Refiere que el pase a retiro por renovación se encuentra previsto
en la Ley N.° 27238, Ley Orgánica de la Policía Nacional de Perú, en
concordancia con los artículos 50.°, literal c) y 53.° del Decreto Legislativo
N.° 745 - Ley de Situación Policial del Personal de la PNP, y el artículo 168.°
de la Constitución Política del Perú. Finalmente señala que no se ha vulnerado
el derecho de defensa ni se ha privado
al actor de un debido proceso, toda vez que la causal por la que se le pasa a
retiro tiene como único fin la
renovación de los cuadros de personal,
y no es producto de un proceso administrativo disciplinario en el cual
se le acuse o se le cuestione su preparación, honor, conducta o
profesionalismo; más bien se le agradece por los servicios prestados a la
nación.
El Primer Juzgado Corporativo
Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 40, con fecha 5 de julio de 2001, declaró infundada la demanda,
al considerar que el Presidente de la República, en su calidad de Jefe Supremo
de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, tiene la facultad discrecional
de aprobar la propuesta de retiro por renovación de los coroneles de la Policía
Nacional; y que en el caso del actor, dicha decisión ha sido adoptada previa
propuesta del Director General de la Policía Nacional ante el Ministro del
Interior, que la aprobó y elevó al Presidente de la República, según se
desprende de la resolución objetada, habiéndose seguido, por tanto, el
procedimiento previsto en la ley, por lo que dicha decisión no vulnera los
derechos constitucionales invocados por el actor.
La recurrida confirmó la
apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
De
autos se advierte que la pretensión del actor es que sea declarada inaplicable
la Resolución Suprema N.° 0757-2000-IN/PNP, del 7 de diciembre de 2000, mediante
la cual se dispuso pasarlo de la situación de actividad a la de retiro por
renovación.
2.
El
Presidente de la República está facultado, por los artículos 167° y 168° de la
Constitución, concordantes con el artículo 53.° del Decreto Legislativo N.° 745
- Ley de Situación Policial del Personal de la Policía Nacional del Perú, para
pasar a la situación de retiro por la causal de renovación a lo oficiales policías y de servicios de
los grados de mayor a teniente general, de acuerdo a las necesidades que determine
la Policía Nacional.
3.
El
ejercicio de dicha atribución por parte del Presidente de la República no puede
entenderse como una afectación al honor del demandante, ni tampoco tiene la
calidad de sanción, más aún cuando en la misma resolución se agradece al
demandante por los servicios prestados a la nación.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que,
confirmando la apelada, declaró INFUNDADA
la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el
diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
REY TERRY
GONZALES OJEDA