EXP. N.º 1283-2003-AA/TC

ICA

PEDRO JULIÁN GARIBAY FLORES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de julio de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Pedro Julián Garibay Flores contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 94, su fecha 28 de marzo de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 3 de julio de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declaren inaplicables las Resoluciones N.° 2113-IPSS-GDIC-SGO-DPPS-93, del 31 de diciembre de 1993, que denegó su pensión de jubilación; N.° 074-96-ONP/DC, del 21 de octubre de 1996, que declaró infundado su recurso de reconsideración; y N.° 3714-1999-GO/ONP, que declaró infundado su recurso de revisión. En consecuencia, solicita se le otorgue pensión de jubilación dentro de los alcances del Decreto Ley N.° 19990 y, específicamente, del Decreto Supremo N.° 018-82-TR, así como también el pago de los reintegros de las pensiones devengadas, toda vez que ha cumplido con los requisitos de 55 años de edad y 5 años de aportaciones para tener derecho a pensión de jubilación, en su calidad de trabajador de Construcción Civil.

 

La ONP propone las excepciones de incompetencia y de caducidad, y alega que si bien el actor contaba con 57 años de edad al momento de su cese, esto es, al 4 de febrero de 1994, no ha acreditado 30 años completos de aportaciones, lo que constituye requisito necesario para acceder a una pensión de jubilación adelantada.

 

El Primer Juzgado Civil de Ica, con fecha 13 de diciembre de 2002, declaró infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, por estimar que el recurrente no ha cumplido con acreditar que los 5 años de aportaciones efectuados al Sistema Nacional de Pensiones se realizaron los últimos 10 años anteriores a la fecha de su cese, máxime si en la resolución que declaró infundado su recurso de revisión se indica que, a la fecha del cese, se venía desempeñando como peón de viña en la Negociación Industrial Vitivinícola Tacama S.A., hecho que no ha sido desvirtuado.

 

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que no se puede determinar en forma exacta si las labores del demandante fueron como trabajador en Construcción Civil o en forma diferente, a lo cual se añade el hecho de que en autos no es posible establecer si las aportaciones efectuadas fueron por el lapso de 15 años en dicha actividad o, en su defecto, si tiene un mínimo de 5 años completos de aportaciones dentro de los 10 años anteriores a la contingencia, lo cual requiere una estación probatoria más amplia.

 

FUNDAMENTOS

1.      El Decreto Supremo N.° 018-82-TR, del 22 de julio de 1982, reduce la edad de jubilación de los trabajadores de Construcción Civil a 55 años, y por ello adquieren derecho a pensión de jubilación dentro de las condiciones establecidas por el Decreto Ley N.° 19990, siempre que acrediten haber aportado cuando menos 15 años en dicha actividad, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia.

 

2.      Asimismo, el artículo 57° del Decreto Supremo N.° 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.° 19990, dispone que los períodos de aportaciones no perderán su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973.

 

3.      Del Cuadro Resumen de Aportaciones de fojas 2, como de la Resolución N.° 3714-1999-GO/ONP de fojas 5 vuelta, consta que el actor ha acreditado aportes por los períodos comprendidos entre 1949 a 1951, 1953 a 1960, 1961 a 1965, y 1967, y, por ende, ha superado los años de aportaciones exigidos por el Decreto Ley N.° 19990.

 

4.      En consecuencia, al no obrar en autos resolución alguna que haya declarado la caducidad de las precitadas aportaciones –como erróneamente se sostiene en la Resolución N.° 3714-1999-GO/ONP– éstas deben considerarse como válidas y, consecuentemente, la demanda debe ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, declara inaplicables al actor las Resoluciones N.os  2113-IPSS-GDIC-SGO-DPPS-93, del 31 de diciembre de 1993; 074-96-ONP/DC, del 21 de octubre de 1996; y 3714-1999-GO/ONP, del 7 de diciembre de 1999. Ordena que la emplazada emita la resolución que le otorgue su pensión de jubilación considerando la totalidad de las aportaciones efectuadas, conforme a los documentos a que se refiere el Fundamento 3. supra, así como el pago de los devengados correspondientes. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO