EXP. N.o 1284-2002-AA/TC

LIMA

ANA ESMERALDA ARROYO TÁVARA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de enero de 2003, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Rey Terry, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Ana Esmeralda Arroyo Távara contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha 18 de enero de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 3 de enero de 2001, interpone acción de amparo contra el Estado y el Ministerio Público, con el objeto que se declaren inaplicables a su persona el Decreto Ley N.° 25735, las Resoluciones de la Fiscalía de la Nación N.os 633-92-MP-FN, 747-92-MP/FN, 872-92-MP-FN, 215-92-FN-JFS, así como el Oficio N.° 028-92-MP-CEF, que dispusieron su cese y cancelaron su título de Fiscal Provincial Adjunto a la Fiscalía Provincial en lo Penal de Lima, solicitando que se le reconozca además, para efectos pensionables, el tiempo de servicios no laborados por razón del cese y se le abonen las remuneraciones dejadas de percibir. Alega que se han violado sus derechos al debido proceso, a la defensa, entre otros.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público, al contestar la demanda, solicitó que sea declarada improcedente, proponiendo la excepción de caducidad.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima con fecha 24 de mayo de 2001 declaró fundada la excepción de caducidad y, en consecuencia, improcedente la demanda.

La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

  1. Mediante el Decreto Ley N.° 25530, de fecha 6 de junio de 1992, se conformó una Comisión Evaluadora para que en un plazo de 90 días investigue la conducta funcional de fiscales, abogados auxiliares y personal administrativo del Ministerio Público; dicho decreto posteriormente fue derogado por el Decreto Ley N.° 25735 que declaró, en un plazo máximo de 90 días, en Proceso de Reestructuración Orgánica y Reorganización Administrativa al Ministerio Público, con fecha 25 de setiembre de 1992, plazo que posteriormente fue ampliado por 30 días hábiles, en aplicación del Decreto Ley N.° 25991.
  2. La demandante fue separada del cargo que desempeñaba mediante las resoluciones administrativas detalladas en los antecedentes de la presente resolución, interponiendo, en su caso, los recursos administrativos correspondientes.
  3. Con ocasión del proceso N.° 1383-2001-AA/TC (caso Rabines Quiñones), este Colegiado, con fecha 15 de agosto de 2002, tuvo ocasión de pronunciarse respecto a la inaplicabilidad del Decreto Ley N.° 25735, así como establecer su posición frente a aquellos supuestos en que se afectaba al derecho de defensa y a la caducidad producida en virtud de la fecha en que acaecieron los hechos, por lo que nos remitimos a la fundamentación contenida en la referida sentencia; en el mismo sentido cabe emitir pronunciamiento respecto a la impugnación de los Decretos Leyes N.os 25530 y 25991.
  4. De otro lado, debe precisarse que ha quedado plenamente acreditado que el cese de la demandante fue efectuado al margen del procedimiento previsto en la ley, pues en autos no se aprecian los medios probatorios que sustenten las resoluciones administrativas dictadas; además, tampoco se exponen los criterios o hechos tomados en cuenta para resolver su cese, ni mucho menos que se le hubiera notificado de ello, todo lo cual afecta los derechos relativos a la motivación de las resoluciones, y a la defensa consagrados en el artículo 233.° incisos 4) y 9) de la Constitución de 1979, respectivamente, y que si bien están previstos para procesos judiciales, también son de aplicación en los procesos administrativos, sobre todo cuando éstos tienen el carácter de sancionatorios.
  5. Asimismo, la restricción impuesta por la Primera Disposición Complementaria del Decreto Ley N.° 25735 impidió a la demandante el acceso a un recurso rápido y sencillo para cuestionar en sede jurisdiccional –con éxito si hubiera acreditado la afectación de sus derechos– los efectos derivados de la resolución que la cesó.
  6. Por ello, y tomando en cuenta lo expuesto en la sentencia N.° 1383-2001-AA/TC (caso Rabines Quiñones) respecto al control difuso, así como a la inaplicabilidad del Decreto Ley N.° 25735, es que esta demanda debe ser amparada.

  7. También cabe amparar la pretensión relativa a la inaplicabilidad de las resoluciones administrativas indicadas en autos, por las razones antes expuestas.
  8. Respecto al pago de remuneraciones devengadas, este Colegiado en reiterada jurisprudencia, ha señalado que la remuneración es la contraprestación por el trabajo efectivamente realizado, lo que no ha ocurrido en el caso de autos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO en parte la recurrida, que, confirmando la apelada, declararó fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda; y, reformándola, declaró infundada la citada excepción y FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, inaplicables a doña Ana Esmeralda Arroyo Távara los efectos derivados de la aplicación del Decreto Ley N.° 25735, así como de las Resoluciones de Fiscalía de la Nación N.os 633-92-MP-FN, 747-92-MP/FN, 872-92-MP-FN, 215-92-FN-JFS y del Oficio N.° 028-92-MP-CEF; así como de cualquier acto administrativo que derive de la aplicación de ellas; en consecuencia, ordena su reincorporación en la plaza de Fiscal Provincial Adjunto a la Fiscalía Provincial en lo Penal de Lima; y que se compute el tiempo no laborado por razón del cese, sólo para efectos pensionables, y la CONFIRMA en el extremo que declaró IMPROCEDENTE, el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Dispone que la presente sentencia se ponga en conocimiento del Congreso de la República, así como de la Fiscalía de la Nación, a efectos de que procedan de conformidad con el artículo 11° de la Ley N.° 23506, respecto de las personas que participaron en la dación de las normas declaradas inaplicables, así como de las resoluciones administrativas detalladas; del mismo modo, la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA