EXP. N.° 1285-2002-AC/TC

LIMA

ISABEL MARTINA CAJAS SALVADOR VIUDA DE BERNUY Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de enero de 2003, reunida la Primera Sala del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Aguirre Roca, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Isabel Martina Cajas Salvador viuda de Bernui, doña Olga Estefanía Manco viuda de Perea, doña Antonia Pastora Zegarra Cuadros viuda de Ponce, doña Carmen Mercedes Talledo viuda de Navarro y don Mario Salazar Villanueva contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 309, su fecha 21 de enero de 2002, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

Los recurrentes, con fecha 31 de agosto de 2000, interponen acción de cumplimiento contra la Empresa Nacional de Puertos S.A. (Enapu S.A.) y la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se dé cumplimiento a la normatividad vigente del régimen pensionario al que pertenecen los demandantes, establecido por el Decreto Ley N.° 20530, la Ley N.° 23495 y el Decreto Supremo N.° 0015-93-PCM; y, en consecuencia, se les pague sus pensiones nivelables, sin topes, restricciones ni recorte alguno, de acuerdo a la remuneración que percibe un trabajador en actividad de igual categoría o nivel al que corresponde a los demandantes, con inclusión de los montos por incremento de remuneraciones pactadas en los convenios colectivos de trabajo de los años 1997 y 1998.

Los emplazados contestan la demanda señalando que ésta no constituye la vía idónea para ventilar esta pretensión, por carecer de estación probatoria. Asimismo, indican que la aplicación de los convenios colectivos de los años 1997 y 1998 al pago de pensiones de los demandantes no resulta posible, toda vez que dichos convenios fueron celebrados entre la empresa y sus trabajadores y, por lo tanto, sólo tienen fuerza vinculante entre ellos; más aún cuando los trabajadores de Enapu S.A. se encuentran bajo el régimen laboral de la actividad privada, que es incompatible con el régimen pensionario de los demandantes. Asimismo, la ONP propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, pues no es la institución indicada para declarar la inaplicabilidad de una norma legal; y, por su lado, Enapu S.A. propone las excepciones de caducidad e incompetencia.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio de Derecho Público de Lima, a fojas 277, con fecha 20 de julio de 2001, declaró infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, por considerar que en el presente caso es necesaria la actuación de pruebas, no siendo esto posible en una acción de garantía por carecer de estación probatoria.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme se aprecia de la Resolución N.° 001051-2000/ONP-DC-20530, de fecha 10 de febrero de 2000, obrante a fojas 7, doña Isabel Martina Cajas Salvador viuda de Bernui goza de pensión de Sobreviviente - Viudez desde el 2 de diciembre de 1998, ya que su esposo laboró hasta el 1 de mayo de 1991 en la Administración Pública, en la categoría O-08, durante 32 años, 10 meses y 15 días.
  2. Se desprende de la Resolución de Gerencia General N.° 224-89-ENAPUSA/GG, obrante a fojas 12, que doña Olga Estefanía Manco viuda de Perea viene gozando de pensión de Sobreviviente – Viudez ya que su esposo laboró en la Administración Pública hasta el 25 de setiembre de 1988, en la categoría F-09, durante 32 años, 2 meses y 3 días.
  3. Según la Resolución N.° 0064-1999-ONP-DC-20530, de fecha 17 de marzo de 1999, obrante a fojas 14, doña Antonia Pastora Zegarra Cuadros viuda de Ponce goza de pensión de Sobreviviente – Viudez desde el 27 de diciembre de 1998, ya que su esposo laboró en el cargo de obrero de almacén del Terminal Marítimo del Callao en la Administración Pública hasta el 31 de diciembre de 1969, durante 28 años y 4 meses.
  4. De acuerdo a la Resolución de Gerencia General N.° 170-95-ENAPUSA/GG, de fecha 29 de agosto de 1995, doña Carmen Mercedes Talledo viuda de Navarro goza de pensión de Sobreviviente – Viudez, a partir del 9 de mayo de 1995, ya que su esposo laboró en la Administración Pública hasta el 19 de agosto de 1987, en la categoría O-C, durante 25 años, 3 meses y 20 días.
  5. Mediante Resolución N.° 612-87 TC/ENAPU S.A./GG, de fecha 12 de octubre de 1987, obrante a fojas 15, se le otorga a don Mario Salazar Villanueva pensión de Cesantía Definitiva por haber laborado en la categoría E-05, durante 34 años y 9 meses, hasta el 1 de agosto de 1987, en la Administración Pública.
  6. Los demandantes afirman que se les ha reconocido las nivelaciones de sus pensiones hasta el año 1996, y que se les ha negado dicho reconocimiento a partir de enero de 1997, al no aplicárseles al pago de sus pensiones los aumentos de las remuneraciones establecidas en el punto 1 de los convenios colectivos de los años 1997 y 1998.
  7. Mediante el Convenio Colectivo de Trabajo de 1997, el cual se encuentra vigente al no haberse demostrado que haya sido objeto de anulación, celebrado por los representantes de Enapu S.A. y los representantes del Sindicato de Trabajadores de dicha empresa, cuya copia obra a fojas 28 de autos, en el punto 1 de la cláusula denominada Condiciones Económicas, la emplazada se comprometió a incrementar la suma de ciento doce nuevos soles con veinte céntimos (S/. 112.20) sobre el haber básico percibido al 31 de diciembre de 1996 de cada trabajador beneficiario, así como otorgar otro incremento de sesenta y seis nuevos soles con veinte céntimos (S/. 66.20) a partir del 1 de julio de 1997, sobre el haber básico percibido por cada trabajador al 30 de junio de 1997.
  8. Si dichos incrementos beneficiaron los haberes de los trabajadores activos de Enapu S.A., es obvio que dicho convenio colectivo, que constituye un mandamus inobjetable, también debe beneficiar a los trabajadores pasivos a través de sus pensiones correspondientes, por lo que la conducta omisiva de las entidades emplazadas, demostrada tanto en la fase administrativa como en la jurisdiccional, lesiona el derecho fundamental de los demandantes, que se encuentra garantizado por la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución de 1979, el artículo 49.° y siguientes del Decreto Ley N.° 20530, así como por la Ley N.° 23495, y ratificado por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993.
  9. Habiendo sido otorgadas las pensiones de los demandantes por la anterior empleadora de éstos, según el régimen del Decreto Ley N.° 20530, el cual se mantiene vigente, es claro que se encuentran comprendidos dentro de la excepción contenida en el artículo 20.° del Decreto Legislativo N.° 216, ley que regula la actividad empresarial del Estado, por cuanto establece que los trabajadores de las empresas del Estado se regirán por el régimen laboral de la actividad privada, "salvo aquellas que ya tienen un régimen distinto".
  10. Por otro lado, según el Convenio Colectivo de Trabajo de 1998, cuya copia obra a fojas 34, en el punto 1 de las Condiciones Económicas se convino incrementar a partir del 1 de enero de 1998, en S/. 2.61, S/. 2.60, S/. 2.59 y S/. 2.57, el haber de cada trabajador de Enapu S.A., pertenecientes a los niveles 3.1, 3.2, 4.1, 4.2, respectivamente, niveles laborales específicos que están en discrepancia con las categorías a las que pertenecen los demandantes, conforme se aprecia en las resoluciones por las que se les otorgan las pensiones que gozan, así como de sus boletas de pago, cuya copias obran de fojas 7 a 18, por lo que el mandato, en este extremo, no resulta ser expedito.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de cumplimiento; y, reformándola, la declara FUNDADA en parte; en consecuencia, ordena que Enapu S.A. cumpla con pagar a los demandantes la pensiones de Sobrevivientes – Viudez y Cesantía niveladas correspondientes a cada uno de ellos, con los incrementos contenidos en el Convenio Colectivo de Trabajo de 1997, a partir de enero de dicho año; e INFUNDADA en cuanto al cumplimiento del Convenio Colectivo de Trabajo de 1998, y la CONFIRMA en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA