EXP. N.° 1287-2001-AA/TC

LAMBAYEQUE

ATENA MEZA RUIZ

 

Sentencia DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Atena Meza Ruiz contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 134, su fecha 10 de setiembre de 2001, que  declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 19 de enero de 2001, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se expida nueva resolución que  ordene su reincorporación al Régimen Previsional del D.L. N.° 20530 y, por consiguiente, se le otorgue pensión de cesantía nivelable sobre la base de los períodos trabajados en la Dirección General de Correos y Telégrafos del Perú del Ministerio de Transporte y Comunicaciones y Empresa Nacional de Telecomunicaciones del Perú (Entel Perú), conforme a lo ordenado por la Ley N.° 25273. Asimismo, sostiene que ha ininterrumpidamente de 24 años, 5 meses y 3 días umpidos para el Estado.

 

 La emplazada, absolviendo el traslado de contestación a la demanda, la niega y contradice en todos sus extremos, precisando que la pretensión de la demandante está dirigida a que se declare la existencia  de un derecho a su favor, lo que determina su improcedencia. 

 

El Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 28 de mayo de 2001, declaró improcedente la demanda, por considerar que la finalidad de la acción de amparo es la restitución de derechos conculcados, mas no su declaración, como pretende la demandante, debiendo ejercitar su derecho ante la vía contencioso-administrativa, no se pronunció sobre el fondo del asunto porque configura tácitamente un requerimiento jurídicamente imposible.

 

La recurrida revocando la apelada, la declaró infundada, por estimar que si bien la demandante ha acreditado con el documento de fojas 57  que, a la fecha de su pase de la Dirección General de Correos y Telégrafos del Perú a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones del Perú (Entel Perú), venía aportando al régimen de pensiones a cargo del Estado (Caja de Pensiones), sin embargo, no ingresó a trabajar en el sector público antes del 12 de julio de 1962, como lo exige el artículo 1.° de la Ley N.° 25273.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En su escrito de demanda de fojas 61, la recurrente reconoce que ingresó a trabajar el 28 de febrero de 1967, a la Dirección General de Correos y Telégrafos del Perú del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, y no antes del 12 de julio de 1962, como lo requiere la Ley N.° 25273 para ser incorporada en el régimen de pensiones del D.L. N.° 20530.

 

2.      Además, de las instrumentales que también en copias presenta la demandante, de fojas 57 a 59, aparece que ha venido aportando al Sistema Nacional de Pensiones regulado por el D.L. N.° 19990, y que tanto la Tercera Disposición Final y Transitoria de la Carta Magna como el art. 14.° del Decreto Ley N.° 20530, prohíben acumular servicios prestados al sector público bajo el régimen laboral de la actividad pública con los prestados al mismo sector bajo el régimen de la actividad privada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY  TERRY

REVOREDO  MARSANO

AGUIRRE  ROCA

ALVA  ORLANDINI

BARDELLI  LARTIRIGOYEN

GONZALES  OJEDA

GARCÍA TOMA