LAMBAYEQUE
En Lima, a los 27 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Atena Meza Ruiz contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 134, su fecha 10 de setiembre de
2001, que declaró infundada la acción
de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente,
con fecha 19 de enero de 2001, interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), a fin de que se expida nueva resolución
que ordene su reincorporación al
Régimen Previsional del D.L. N.° 20530 y, por consiguiente, se le otorgue pensión
de cesantía nivelable sobre la base de los períodos trabajados en la Dirección
General de Correos y Telégrafos del Perú del Ministerio de Transporte y
Comunicaciones y Empresa Nacional de Telecomunicaciones del Perú (Entel Perú),
conforme a lo ordenado por la Ley N.° 25273. Asimismo, sostiene que ha
ininterrumpidamente de 24 años, 5 meses y 3 días umpidos para el Estado.
La emplazada, absolviendo el traslado de
contestación a la demanda, la niega y contradice en todos sus extremos,
precisando que la pretensión de la demandante está dirigida a que se declare la
existencia de un derecho a su favor, lo
que determina su improcedencia.
El Sétimo Juzgado
Civil de Chiclayo, con fecha 28 de mayo de 2001, declaró improcedente la
demanda, por considerar que la finalidad de la acción de amparo es la
restitución de derechos conculcados, mas no su declaración, como pretende la
demandante, debiendo ejercitar su derecho ante la vía
contencioso-administrativa, no se pronunció sobre el fondo del asunto porque configura
tácitamente un requerimiento jurídicamente imposible.
La recurrida
revocando la apelada, la declaró infundada, por estimar que si bien la
demandante ha acreditado con el documento de fojas 57 que, a la fecha de su pase de la Dirección General de Correos y
Telégrafos del Perú a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones del Perú (Entel
Perú), venía aportando al régimen de pensiones a cargo del Estado (Caja de
Pensiones), sin embargo, no ingresó a trabajar en el sector público antes del
12 de julio de 1962, como lo exige el artículo 1.° de la Ley N.° 25273.
FUNDAMENTOS
1.
En su escrito de demanda de fojas 61, la
recurrente reconoce que ingresó a trabajar el 28 de febrero de 1967, a la
Dirección General de Correos y Telégrafos del Perú del Ministerio de
Transportes y Comunicaciones, y no antes del 12 de julio de 1962, como lo
requiere la Ley N.° 25273 para ser incorporada en el régimen de pensiones del
D.L. N.° 20530.
2.
Además, de las instrumentales que también en
copias presenta la demandante, de fojas 57 a 59, aparece que ha venido
aportando al Sistema Nacional de Pensiones regulado por el D.L. N.° 19990, y
que tanto la Tercera Disposición Final y Transitoria de la Carta Magna como el
art. 14.° del Decreto Ley N.° 20530, prohíben acumular servicios prestados al
sector público bajo el régimen laboral de la actividad pública con los
prestados al mismo sector bajo el régimen de la actividad privada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
CONFIRMANDO la
recurrida, que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las
partes, su publicación en el diario oficial El
Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
AGUIRRE ROCA
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA