EXP. N.° 1287-2003-AC/TC

PIURA

SINDICATO DE TRABAJADORES MUNICIPALES DE SULLANA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de julio de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Aguirre Roca, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por el Sindicato de Trabajadores Municipales de Sullana (SITRAMUN), contra la sentencia de la Sala Mixta de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 118, su fecha 14 de abril de 2003, que declara infundada la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 17 de diciembre de 2002, el sindicato recurrente, representado por su Secretario General, don Luis Manuel Moscol Ríos, interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Sullana, con el objeto de que se acaten los Decretos de Urgencia N.° 090-96, del 18 de noviembre de 1996, y N.° 073-97, del 3 de agosto de 1997, que otorgan una bonificación especial de 16% a favor de los trabajadores del Estado. Manifiesta que, a pesar que las citadas normas han reconocido el derecho antes referido, y no obstante que no existe convenio colectivo entre la municipalidad y los demandantes, la demandada se niega a cumplir con el citado mandamus, atentando de este modo contra sus derechos constitucionales.

 

La Municipalidad Provincial de Sullana contesta la demanda negándola y contradiciéndola, señalando que conforme lo establece el último párrafo del artículo 7° del Decreto de Urgencia N.° 090-96, y el literal “e” del artículo 6° de los Decretos de Urgencia N.° 073-97 y N.° 011-99, no se encuentran comprendidos dentro de los referidos decretos el personal que presta servicios en los gobiernos locales. Por otra parte, el hecho de que no exista pacto colectivo no significa que automáticamente sea de aplicación el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, pues existen, en el caso, acuerdos y negociaciones posteriores y anteriores a la promulgación de la citada norma. Por último, agrega que con el sindicato demandante ha tenido diversos acuerdos bilaterales, traducidos en mejoras de condiciones de trabajo e incrementos de remuneraciones, conforme se aprecia de las diversas resoluciones de alcaldía que adjunta a los autos.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Sullana, con fecha 29 de enero de 2003, declara fundada la demanda, fundamentalmente por considerar que los artículos 4° y 5° del Decreto Supremo N.° 070-85-PCM disponen que los trabajadores de los gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral que se establece en dicho decreto, deberán percibir  los incrementos de remuneración que otorgue el Gobierno Central. Por consiguiente y habiéndose acreditado de las instrumentales de autos, que durante los años 1996 y 1997 no se llevó a cabo ninguna negociación bilateral con los trabajadores de la Municipalidad, les son aplicables los incrementos dispuestos por el Gobierno Central.

 

La recurrida revoca la apelada y declara infundada la demanda, estimando que los gobiernos locales están excluidos de los beneficios otorgados por los decretos invocados, teniendo en cuenta la autonomía política y económica de las municipalidades, cuyos aumentos en su personal son atendidos con recursos directamente recaudados, en concordancia con las leyes de Presupuesto de la República. Por otra parte y si bien el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM establece las negociaciones bilaterales en las municipalidades y precisa que los trabajadores que adopten este régimen percibirán los aumentos generales que ordene el gobierno, se trata de una norma de inferior jerarquía que las leyes de presupuesto y sus complementarias.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se cumpla con ejecutar en favor del recurrente los Decretos de Urgencia N.° 090-96, del 18 de noviembre de 1996, y N.° 073-97, del 3 de agosto de 1997, que otorgaron la bonificación especial de 16% a favor de los trabajadores del Estado.

 

2.      Este Colegiado considera que la presente vía procesal no resulta idónea para dilucidar la materia controvertida, habida cuenta de que: a) si bien la acción de cumplimiento procede frente a la renuencia en el acatamiento u observancia de los mandatos contenidos en las leyes o resoluciones administrativas, el presupuesto de validez de tal procedencia reside en que las obligaciones reconocidas en las citadas normas o resoluciones aparezcan reconocidas con nitidez y no admitan discusión respecto de sus alcances o aplicación; b) en el caso de autos y si bien los recurrentes invocan la bonificación especial de 16% reconocida en los Decretos de Urgencia N.° 090-96 y N.° 073-97, dichas normas establecen expresamente en su artículo 6°, inciso e), que tales bonificaciones no son de aplicación para el personal que presta servicios en los gobiernos locales, el cual se encuentra sujeto al segundo párrafo del artículo 9° de la Ley N.° 26706; c) a pesar que el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, concordante con el artículo 9° de la Ley N.° 26706 y el inciso 9.2 del artículo 9° de la Ley N.° 27013, prescribe que los trabajadores de los gobiernos locales que no adopten el régimen de negociación bilateral previsto en el mencionado decreto supremo, deberán percibir los incrementos de remuneración que, con carácter general, otorgue el Gobierno Central, de las instrumentales de fojas 44 a 61 de los autos aparece que entre los recurrentes y la demandada se han venido estableciendo comisiones paritarias destinadas a mejorar las condiciones económicas o remunerativas de dichos trabajadores, así como se han aprobado los acuerdos establecidos por dichas comisiones; d) si bien de las instrumentales obrantes a fojas 29 y 30 de autos aparece que durante los años 1996 y 1997 no hubo pacto colectivo entre el sindicato demandante y la demandada, la bonificación del 16% invocada en virtud de los Decretos de Urgencia materia del proceso, no tiene el carácter general que exigen los artículos 4° y 5° del Decreto Supremo N.° 070-85, tratándose en todo caso y como su nombre lo indica, de bonificaciones especiales. Por consiguiente y al no existir absoluta certeza respecto de la procedencia o no de los beneficios invocados, se torna necesario contar con una etapa probatoria adecuada, donde se puedan actuar los instrumentos idóneos que permitan dilucidar los puntos controvertidos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declara IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA