EXP. N.° 1287-2003-AC/TC
PIURA
SINDICATO
DE TRABAJADORES MUNICIPALES DE SULLANA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
7 días del mes de julio de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional,
con asistencia de los señores magistrados Aguirre Roca, Presidente; Gonzales Ojeda
y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por el Sindicato de Trabajadores Municipales de Sullana (SITRAMUN),
contra la sentencia de la Sala Mixta de Sullana de la Corte Superior de
Justicia de Piura, de fojas 118, su fecha 14 de abril de 2003, que declara
infundada la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 17 de diciembre de
2002, el sindicato recurrente, representado por su Secretario General, don Luis
Manuel Moscol Ríos, interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad
Provincial de Sullana, con el objeto de que se acaten los Decretos de Urgencia
N.° 090-96, del 18 de noviembre de 1996, y N.° 073-97, del 3 de agosto de 1997,
que otorgan una bonificación especial de 16% a favor de los trabajadores del
Estado. Manifiesta que, a pesar que las citadas normas han reconocido el
derecho antes referido, y no obstante que no existe convenio colectivo entre la
municipalidad y los demandantes, la demandada se niega a cumplir con el citado mandamus, atentando de este modo contra
sus derechos constitucionales.
La Municipalidad Provincial
de Sullana contesta la demanda negándola y contradiciéndola, señalando que
conforme lo establece el último párrafo del artículo 7° del Decreto de Urgencia
N.° 090-96, y el literal “e” del artículo 6° de los Decretos de Urgencia N.°
073-97 y N.° 011-99, no se encuentran comprendidos dentro de los referidos
decretos el personal que presta servicios en los gobiernos locales. Por otra
parte, el hecho de que no exista pacto colectivo no significa que
automáticamente sea de aplicación el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, pues
existen, en el caso, acuerdos y negociaciones posteriores y anteriores a la
promulgación de la citada norma. Por último, agrega que con el sindicato
demandante ha tenido diversos acuerdos bilaterales, traducidos en mejoras de
condiciones de trabajo e incrementos de remuneraciones, conforme se aprecia de
las diversas resoluciones de alcaldía que adjunta a los autos.
El Segundo Juzgado Especializado
en lo Civil de Sullana, con fecha 29 de enero de 2003, declara fundada la
demanda, fundamentalmente por considerar que los artículos 4° y 5° del Decreto
Supremo N.° 070-85-PCM disponen que los trabajadores de los gobiernos locales
que no adopten el régimen de negociación bilateral que se establece en dicho
decreto, deberán percibir los
incrementos de remuneración que otorgue el Gobierno Central. Por consiguiente y
habiéndose acreditado de las instrumentales de autos, que durante los años 1996
y 1997 no se llevó a cabo ninguna negociación bilateral con los trabajadores de
la Municipalidad, les son aplicables los incrementos dispuestos por el Gobierno
Central.
La recurrida revoca la apelada
y declara infundada la demanda, estimando que los gobiernos locales están
excluidos de los beneficios otorgados por los decretos invocados, teniendo en
cuenta la autonomía política y económica de las municipalidades, cuyos aumentos
en su personal son atendidos con recursos directamente recaudados, en
concordancia con las leyes de Presupuesto de la República. Por otra parte y si
bien el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM establece las negociaciones bilaterales
en las municipalidades y precisa que los trabajadores que adopten este régimen
percibirán los aumentos generales que ordene el gobierno, se trata de una norma
de inferior jerarquía que las leyes de presupuesto y sus complementarias.
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la demanda es que se cumpla con ejecutar en favor del
recurrente los Decretos de Urgencia N.° 090-96, del 18 de noviembre de 1996, y
N.° 073-97, del 3 de agosto de 1997, que otorgaron la bonificación especial de
16% a favor de los trabajadores del Estado.
2. Este Colegiado considera que la presente vía procesal no resulta
idónea para dilucidar la materia controvertida, habida cuenta de que: a) si bien la acción de cumplimiento
procede frente a la renuencia en el acatamiento u observancia de los mandatos
contenidos en las leyes o resoluciones administrativas, el presupuesto de
validez de tal procedencia reside en que las obligaciones reconocidas en las
citadas normas o resoluciones aparezcan reconocidas con nitidez y no admitan
discusión respecto de sus alcances o aplicación; b) en el caso de autos y si bien los recurrentes invocan la
bonificación especial de 16% reconocida en los Decretos de Urgencia N.° 090-96
y N.° 073-97, dichas normas establecen expresamente en su artículo 6°, inciso
e), que tales bonificaciones no son de aplicación para el personal que presta
servicios en los gobiernos locales, el cual se encuentra sujeto al segundo
párrafo del artículo 9° de la Ley N.° 26706; c) a pesar que el Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, concordante con
el artículo 9° de la Ley N.° 26706 y el inciso 9.2 del artículo 9° de la Ley
N.° 27013, prescribe que los trabajadores de los gobiernos locales que no
adopten el régimen de negociación bilateral previsto en el mencionado decreto
supremo, deberán percibir los incrementos de remuneración que, con carácter
general, otorgue el Gobierno Central, de las instrumentales de fojas 44 a 61 de
los autos aparece que entre los recurrentes y la demandada se han venido
estableciendo comisiones paritarias destinadas a mejorar las condiciones
económicas o remunerativas de dichos trabajadores, así como se han aprobado los
acuerdos establecidos por dichas comisiones; d) si bien de las instrumentales obrantes a fojas 29 y 30 de autos
aparece que durante los años 1996 y 1997 no hubo pacto colectivo entre el
sindicato demandante y la demandada, la bonificación del 16% invocada en virtud
de los Decretos de Urgencia materia del proceso, no tiene el carácter general
que exigen los artículos 4° y 5° del Decreto Supremo N.° 070-85, tratándose en
todo caso y como su nombre lo indica, de bonificaciones especiales. Por
consiguiente y al no existir absoluta certeza respecto de la procedencia o no
de los beneficios invocados, se torna necesario contar con una etapa probatoria
adecuada, donde se puedan actuar los instrumentos idóneos que permitan
dilucidar los puntos controvertidos.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución
Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró infundada la
demanda; y, reformándola, la declara IMPROCEDENTE.
Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la
devolución de los actuados.
SS.
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA