EXP. N.° 1289-1999-AA/TC
LIMA
LUIS GUILLERMO QUIRÓS AMAYO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de julio de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Guillermo Quirós Amayo contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 112, su fecha 14 de octubre de 1999, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 10 de agosto de 1999, interpone acción de amparo contra la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, integrada por los doctores Víctor Raúl Castillo Castillo, Jorge Buendía Gutiérrez, Alipio Montes de Oca Begazo y David Pezúa de Vivanco, con el objeto de que se declare la inaplicabilidad de la Resolución Administrativa N.° 666-CME-PJ, de fecha 9 de julio de 1998, que dispone su cese por límite de edad en el cargo de Vocal Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Lima; en consecuencia, solicita que se ordene su reincorporación en el cargo, el reintegro de sus haberes y demás beneficios y "preeminencias" (sic) que le concede la ley. Afirma que la citada resolución, al aplicar el inciso a) del artículo 35.° del Decreto Legislativo N.° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y Remuneraciones del Sector Público, y el artículo 186.° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, que establece el cese de los servidores públicos al cumplir los 70 años de edad, vulnera la "garantía constitucional" de permanencia en el cargo reconocida en el inciso 3) del artículo 146.° de la Constitución, que no precisa límite de edad y que, además, es contrario a lo que establece el artículo 245.° del Decreto Supremo N.° 017-93-JUS, Ley Orgánica del Poder Judicial, que dispone que la culminación del cargo de Magistrado es por cesantía o jubilación, sin fijar edad. Manifiesta también que el acto cuestionado es contrario al principio de igualdad, porque en el caso de los Vocales Supremos se aplica el límite de 75 años, a tenor de lo prescrito en la Octava Disposición Transitoria Complementaria y Final de la Ley N.° 26623. Aduce que se han conculcado también sus derechos al debido proceso y a la defensa.
La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial propone la excepción de incompetencia y, contestando la demanda, afirma que el Decreto Legislativo N.° 276 y su Reglamento establecen que la carrera administrativa termina, entre otros supuestos, por cese definitivo, el cual tiene entre sus causales el límite de 70 años de edad. Asimismo, alega que las mencionadas disposiciones se aplican a todo servidor público, con la única excepción de los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 63, con fecha 19 de febrero de 1999, declaró infundada la excepción propuesta e infundada la demanda, por considerar que al demandante sí le es aplicable la causal de cese por límite de edad prescrito por la Ley de Bases de la Carrera Administrativa que regula el ingreso, derechos y deberes de los servidores públicos.
La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Por otro lado, no es diferencia objetiva, traducida no sólo en la edad mínima para poder postular al cargo de Magistrado Supremo (45 años), que es superior a la que se requiere en el caso de los Magistrados Superiores (32 años), o a los de primera instancia (28 años), sino que, además, establece un determinado número de años de ejercicio de la magistratura a nivel de Magistrado de una Corte Superior (10 años) o de ejercicio de la abogacía o de cátedra universitaria en materia jurídica (15 años), requisitos estos últimos –por cierto alternativos entre sí– que varían cuando de acceder a las magistraturas de primera o segunda instancia se trate.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA