EXP. N.° 1289-1999-AA/TC

LIMA

LUIS GUILLERMO QUIRÓS AMAYO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de julio de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Guillermo Quirós Amayo contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 112, su fecha 14 de octubre de 1999, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 10 de agosto de 1999, interpone acción de amparo contra la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial, integrada por los doctores Víctor Raúl Castillo Castillo, Jorge Buendía Gutiérrez, Alipio Montes de Oca Begazo y David Pezúa de Vivanco, con el objeto de que se declare la inaplicabilidad de la Resolución Administrativa N.° 666-CME-PJ, de fecha 9 de julio de 1998, que dispone su cese por límite de edad en el cargo de Vocal Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Lima; en consecuencia, solicita que se ordene su reincorporación en el cargo, el reintegro de sus haberes y demás beneficios y "preeminencias" (sic) que le concede la ley. Afirma que la citada resolución, al aplicar el inciso a) del artículo 35.° del Decreto Legislativo N.° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y Remuneraciones del Sector Público, y el artículo 186.° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, que establece el cese de los servidores públicos al cumplir los 70 años de edad, vulnera la "garantía constitucional" de permanencia en el cargo reconocida en el inciso 3) del artículo 146.° de la Constitución, que no precisa límite de edad y que, además, es contrario a lo que establece el artículo 245.° del Decreto Supremo N.° 017-93-JUS, Ley Orgánica del Poder Judicial, que dispone que la culminación del cargo de Magistrado es por cesantía o jubilación, sin fijar edad. Manifiesta también que el acto cuestionado es contrario al principio de igualdad, porque en el caso de los Vocales Supremos se aplica el límite de 75 años, a tenor de lo prescrito en la Octava Disposición Transitoria Complementaria y Final de la Ley N.° 26623. Aduce que se han conculcado también sus derechos al debido proceso y a la defensa.

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial propone la excepción de incompetencia y, contestando la demanda, afirma que el Decreto Legislativo N.° 276 y su Reglamento establecen que la carrera administrativa termina, entre otros supuestos, por cese definitivo, el cual tiene entre sus causales el límite de 70 años de edad. Asimismo, alega que las mencionadas disposiciones se aplican a todo servidor público, con la única excepción de los miembros de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 63, con fecha 19 de febrero de 1999, declaró infundada la excepción propuesta e infundada la demanda, por considerar que al demandante sí le es aplicable la causal de cese por límite de edad prescrito por la Ley de Bases de la Carrera Administrativa que regula el ingreso, derechos y deberes de los servidores públicos.

La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

  1. Mediante la excepción de incompetencia se cuestiona la capacidad o aptitud del juez de ejercer función jurisdiccional en determinados conflictos en razón de la materia, cuantía, grado o territorio; pero en esta controversia debe desestimarse esta excepción, porque de acuerdo con el artículo 2.° del Decreto Legislativo N.° 900, aplicable al caso de autos, la demanda fue interpuesta ante juez competente.
  2. El artículo 59.° de la Constitución Política de 1979 y el artículo 40.° de la Constitución Política de 1993 establecen que la ley regula el ingreso a la carrera administrativa y los derechos, deberes y responsabilidades de los servidores públicos.
  3. El artículo 2.° del Decreto Legislativo N.° 276 preceptúa que no están comprendidos en la carrera administrativa los miembros de las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales, ni los trabajadores de las empresas del Estado o de sociedades de economía mixta, cualquiera que sea su forma jurídica, por lo que a estas personas no puede aplicarse el decreto mencionado. En efecto, el artículo precitado señala claramente quiénes no se encuentran comprendidos en sus disposiciones, no siendo éste el caso de los Magistrados del Poder Judicial.
  4. En consecuencia, al disponer el artículo 245.°, inciso 2), de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como una de las causales para que termine el cargo de Magistrado la cesantía o jubilación, esta norma se debe concordar con los artículos 35.°, inciso a), del Decreto Legislativo N.os 276, y 186.°, inciso a), de su Reglamento, que establecen el límite de 70 años como causa justificada para el cese definitivo de un servidor; en consecuencia, la Resolución Administrativa N.° 666-CME-PJ fue expedida conforme a ley.
  5. Cabe señalar que la Octava Disposición Transitoria Complementaria y Final de la Ley N.° 26623, vigente al momento de expedirse la resolución cuestionada, establecía que sólo los Vocales y Fiscales Supremos cesaban definitivamente al cumplir 75 años.
  6. La Constitución vigente no establece un límite de edad para ejercer el cargo de Magistrado del Poder Judicial, pues únicamente en su artículo 147.° prescribe los requisitos para ser nombrado Magistrado del Poder Judicial. En tal sentido, la posibilidad de establecer un límite de edad queda librada a la opción del legislador, como efectivamente ha sucedido estableciendo al –momento en que ocurrieron los hechos– un régimen distinto, según se tratase de un Magistrado Supremo o de un Magistrado de las instancias inferiores.
  7. No considera el Tribunal Constitucional que tal tratamiento diferenciado sea contrario al principio de igualdad consagrado en la Constitución, ya que existe un elemento objetivo, esto es, la diversa jerarquía de la instancia judicial regulada.
  8. Por otro lado, no es diferencia objetiva, traducida no sólo en la edad mínima para poder postular al cargo de Magistrado Supremo (45 años), que es superior a la que se requiere en el caso de los Magistrados Superiores (32 años), o a los de primera instancia (28 años), sino que, además, establece un determinado número de años de ejercicio de la magistratura a nivel de Magistrado de una Corte Superior (10 años) o de ejercicio de la abogacía o de cátedra universitaria en materia jurídica (15 años), requisitos estos últimos –por cierto alternativos entre sí– que varían cuando de acceder a las magistraturas de primera o segunda instancia se trate.

  9. Por ello, la aplicación del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM al demandante, en lugar de la norma contenida en la Ley N.° 26623, no implica afectación alguna del derecho a la igualdad ante la ley, por lo que la demanda de autos debe ser desestimada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA