EXP. N.° 1289-2001- AA/TC

LAMBAYEQUE

DIGNO ARTIMIDORO MAYANGA ÑECO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Digno Artimidoro Mayanga Ñeco contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 92, su fecha 4 de setiembre de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se le otorgue su pensión de jubilación y el derecho de gozar de los beneficios de la seguridad social, los cuales le han sido denegados por la entidad emplazada a través de la Resolución N.º 26324-1999-ONP/DC. Manifiesta que se encuentra dentro del régimen regulado por el Decreto Ley N.º 19990, por haber laborado en el sector construcción civil, y que ha cumplido el requisito de la edad para gozar de su pensión de jubilación a la fecha de su cese laboral, de acuerdo con lo establecido por el Decreto Supremo N.° 018-82-TR.

La demandada alega que no se puede utilizar esta vía para pretender la declaración de derechos aún no reconocidos, por lo que no puede haber restitución alguna, puesto que el recurrente no ha sustentado debidamente su pretensión.

El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 15 de junio de 2001, declaró improcedente la demanda, por considerar que del documento de identidad del recurrente se aprecia que nació el 24 de mayo de 1930 y que cuenta con sólo ocho años de aportaciones, por lo que el actor no cumplía uno de los requisitos para jubilarse, según lo establecido por el Decreto Ley N.° 19990.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que la acción de amparo tiene carácter restitutivo y no es idónea para establecer nuevos derechos, como lo pretende el demandante; con mayor razón si los mismos deben acreditarse en la respectiva estación probatoria de la que carece esta acción de garantía.

FUNDAMENTOS

  1. El artículo 1.º del Decreto Supremo N.° 018-82-TR establece que, respecto a quienes laboran en construcción civil, la edad para jubilarse es de 55 años, siempre que se acredite haber aportado por lo menos 15 años en dicha actividad, o un mínimo de 5 en los últimos 10 años anteriores a la contingencia.
  2. De autos se advierte que el demandante nació el 24 de mayo de 1930 y que, con fecha 9 de julio de 1990, presentó su solicitud para que se le otorgue su pensión de jubilación, por contar a dicha fecha con más de 8 años consecutivos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
  3. En consecuencia, se concluye que el demandante cumple los requisitos que exigen las normas legales antes mencionadas, aplicables al caso, para percibir su pensión de jubilación, por lo que la demandada, al no haber otorgado la misma, ha vulnerado su derecho pensionario que consagra la Constitución.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que la demandada expida nueva resolución otorgando al demandante su pensión de jubilación con el pago inmediato de las pensiones devengadas que corresponda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA