EXP. N.° 1289-2002-AA/TC

LIMA

JUSTO LESCANO CHUMPITAZ y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Justo Lescano Chumpitaz y otros contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 268, su fecha 15 de enero de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Los recurrentes, con fecha 29 de enero de 2001, interponen acción de amparo contra la Municipalidad de Santiago de Surco, con el objeto de que se declaren carentes de valor diversas resoluciones de determinación, de ejecución coactiva, así como una orden de pago, afirmando que violan sus derechos a la libertad y a la seguridad personal y los principios de seguridad jurídica, legalidad y razonabilidad de las leyes, en este caso, edictos y ordenanzas que regulan el pago de los arbitrios municipales correspondientes a los ejercicios fiscales del año 1994 al año 2000. Sostienen que los cobros son excesivos porque el incremento de los importes de los citados tributos no se ha sujetado a la variación del Índice de Precios al Consumidor, establecido a partir de 1997 con la Ley N.° 26725.

La emplazada propone las excepciones de incompetencia, de caducidad, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de legitimidad para obrar del demandado. Manifiesta que la demanda debió declararse infundada, porque ninguno de los recurrentes ha solicitado la suspensión del procedimiento coactivo; agrega que, al no haber interpuesto los demandantes recurso impugnativo alguno contra las resoluciones emitidas por la municipalidad, éstas han quedado consentidas.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas 125, con fecha 3 de abril de 2001, desestimando las excepciones propuestas, declaró fundada la demanda, considerando que si bien las municipalidades tienen competencia para crear, modificar y suprimir arbitrios, el ejercicio de esta facultad debe enmarcarse dentro de la Ley Orgánica de Municipalidades, concretamente, la obligación de que las normas emitidas por las municipalidades distritales que aprueban tributos sean aprobadas por el Concejo Provincial para que sean eficaces, exigencia legal que la demandada no ha cumplido.

La recurrida confirmó la apelada en el extremo que desestimó las excepciones propuestas y, revocándola en lo demás que contiene, declaró improcedente la demanda, considerando que los actores no han interpuesto reclamación ni apelación, tal como lo prevé el Código Tributario, ni han planteado demanda contencioso-administrativa.

FUNDAMENTOS

  1. El petitorio de la demanda consiste en que se dejen sin efecto los actos administrativos emitidos por la Municipalidad de Santiago de Surco, obrantes desde el anexo 22-A hasta el 22-K de la acción de amparo, los cuales contienen resoluciones de ejecución coactiva, resoluciones de determinación, estados de cuenta (resumen de deuda tributaria) y una orden de pago.
  2. Si bien la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima desestimó la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, contradictoriamente declaró improcedente la demanda ante la falta de interposición de los recursos de reclamación y apelación regulados en el Código Tributario como parte del procedimiento contencioso tributario. En efecto, conforme al artículo 135.° del Código Tributario, son actos reclamables en sede administrativa las resoluciones de determinación y las órdenes de pago. Aquí es oportuno aclarar dos aspectos: a) que las resoluciones de ejecución coactiva no tienen valor legal por sí solas, sino en función de las resoluciones de determinación, multa o las órdenes de pago que las sustentan, siendo emitidas cuando estas últimas no han sido reclamadas, tal como ocurre en el caso de autos; b) que los estados de cuenta (resúmenes de deuda tributaria) no constituyen actos con mérito coactivo, sino simples documentos de información para la Administración o para el contribuyente, por lo que su impugnación carece de objeto.

  1. Cabe agregar, respecto de la primera aclaración que antecede, que, conforme lo establece el inciso c), del numeral 31.1, artículo 31.°, de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva (Ley N.° 26979), el ejecutor coactivo de un gobierno local se encuentra obligado a suspender el procedimiento coactivo cuando se encuentre en trámite un recurso impugnatorio interpuesto oportunamente contra las mismas resoluciones que los demandantes cuestionan en autos. Por lo tanto, ellos no podrían alegar la urgencia del amparo ante el peligro de que se torne irreparable la agresión de agotarse la vía administrativa.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA