EXP. N.° 1290-2001- AA/TC
EL SANTA
CONSTANTE EBERTH ZAVALETA PAREDES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry Vicepresidente encargado de la Presidencia, Aguirre Roca; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Constante Eberth Zavaleta Paredes contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 99, su fecha 27 de setiembre de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 20 de junio de 2001, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial del Santa, por considerar que se ha vulnerado su derecho a no ser despedido de manera arbitraria, debiendo ordenarse su reincorporación en su centro de labores. Solicita que se ordene su nombramiento como servidor público dentro de la carrera administrativa, por haber prestado servicios por un periodo superior a los tres años. Refiere que ha venido trabajando en forma ininterrumpida desde el 29 de marzo de 1997 hasta el 31 de mayo de 2001, fecha en la que fue despedido de manera arbitraria, y que prestaba servicios en calidad de topógrafo. Agrega que, pese a tener un contrato vigente, con fecha 28 de mayo de 2001, se le cursó una carta en la que se le indicaba que, a partir del día 31 de dicho mes y año, se resolvía su contrato por causas económicas y financieras.
La emplazada contesta manifestando que el demandante ha venido laborando bajo la modalidad contratación de servicios no personales, es decir, que nunca estuvo registrado en las planillas de la municipalidad, lo que acredita la inexistencia de vínculo laboral entre las partes.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chimbote, a fojas 81, con fecha 8 de agosto de 2001, declaró infundada la demanda, por considerar que de los contratos que obran en autos se colige que el demandante no tuvo vínculo laboral con la demandada, sino, por el contrario, que la relación entre las partes se dio a través de un contrato de servicios no personales.
La recurrida confirmó la apelada, por considerar que de autos se advierte que el demandante ha venido prestando servicios para la demandada bajo la modalidad de servicios no personales, para la realización de labores de naturaleza temporal, por lo que en el presente caso no se configura el supuesto contenido en el artículo 1º de la Ley N.º 24041.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, declara FUNDADA la acción de amparo, en consecuencia; ordena que la demandada proceda a reincorporar a don Constante Eberth Zavaleta Paredes, en su condición de contratado, en el puesto que desempeñaba al momento de su cese o en otro de igual nivel o categoría, sin el pago de las remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo no laborado; y, asimismo, declara IMPROCEDENTE la demanda en cuanto se solicita se ordene el nombramiento del demandante en calidad de servidor público dentro de la carrera administrativa. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
AGUIRRE ROCA
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA