TACNA
ASOCIACIÓN PRINCIPAL DE DENUNCIANTES Y
ASOCIACIÓN DE TIERRAS ERIAZAS LA YARADA, MAGOLLO, LOS PALOS Y HOSPICIO DE
TACNA ZONA Z
En Lima, a los 27 días del mes de enero
de 2003, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por la Asociación Principal de
Denunciantes y Asociación de Tierras Eriazas La Yarada, Magollo, Los Palos y
Hospicio de Tacna Zona Z, contra la sentencia de la Sala Civil de Tacna, de
fojas 217, su fecha 17de abril de 2002, que declaró improcedente la acción de
cumplimiento de autos.
Con fecha 7 de junio de 2001, la recurrente interpone acción de
cumplimiento contra el Administrador Técnico del Distrito de Riego de Tacna,
don Willian Ricardo Salas La Madrid, con objeto de que se acate el Decreto
Supremo N.° 020-87-AG, manifestando que mediante el Decreto Supremo N.°
020-87-AG se la obligó a captar aguas subterráneas con pozos que alcanzaran el
acuífero profundo de la formación Moquegua de la ciudad de Tacna; a usarla
mediante el sistema de riego a presión, y a implantar cultivos de bajo
requerimiento de agua y alta rentabilidad. Agrega que el demandado, amparado en
la Resolución Ministerial N.° 696-98-AG, emitió la Resolución N.°
215-2000DRA.T/ATDR.T, del 21 de setiembre de 2000, y la Resolución
Administrativa N.° 106-2001-DRA.T/ATDR.T, de fecha 4 de mayo de 2001, las que
disponen el sellado inmediato del pozo IRHS-236, perforado por la asociación.
Por tales motivos, alega que se estaría violando el principio de jerarquía
establecido en la Constitución vigente.
El emplazado contesta la demanda señalando que por Decreto Supremo N.°
020-87-AG, del 27 de abril de 1987, se expidió la Resolución Ministerial N.°
0555-89-AG-DGAS, que establece la veda de agua en la zona de La Yarada,
quedando imposibilitada la recurrente de explotar recursos hídricos
subterráneos en la indicada zona y el Hospicio de la Zona Z.
El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio
de Agricultura propone la excepción de
falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda solicitando
que se la declare infundada, argumentando que el Decreto Supremo estaba sujeto
a la existencia de saldos, por lo que, no existiendo estos, conforme al estudio
hidrogeológico elaborado por INRENA, dicha norma no es de obligatorio
cumplimiento; agregando que los
usuarios de la Zona Z han infringido la norma, siendo pasibles de
sanción, al no haber pedido autorización o licencia para el uso de las aguas
subterráneas, conforme lo manda el Decreto Ley N.° 17752 –Ley General de Aguas–.
El Segundo Juzgado Civil de
Tacna-Moquegua, con fecha 18 de
diciembre de 2001, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la
vía administrativa e improcedente la demanda, por considerar que el Decreto
Supremo N.° 020-87-AG no es de cumplimiento obligatorio para el emplazado, ya
que la obligatoriedad de captar aguas subterráneas mediante pozos y usarlas
mediante sistema de riego a presión está supeditada a la existencia de saldos
de agua subterránea.
La
recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
La Ley N.° 26031, en concordancia con el inciso
6 del artículo 200° de la Constitución Política vigente, establece que la
acción de cumplimiento procede contra
cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto
administrativo, sin perjuicio de las
responsabilidades de ley.
2.
De autos se advierte que el demandante ha
cumplido con agotar la vía previa, al haber cursado carta notarial conforme lo
establece el inciso c del artículo 5° de la Ley N.° 26301.
3.
La actora pretende que se acate el Decreto
Supremo N.° 020-87-AG; por ende, la emplazada tendría que dejar sin efecto
las Resoluciones N.os
696-98-AG y 215-2000 DRA.T/ATDR.T, que disponen mantener la veda sobre el
incremento de explotación del agua subterránea y el sellado inmediato del pozo IRHS 236, respectivamente.
4.
Con Decreto Supremo N.° 080-84-AG, de fecha 4
de setiembre de 1984, el Poder Ejecutivo,
en uso de las facultades que le otorga
la Ley General de Aguas, reservó
por el lapso de dos años las aguas subterráneas de las Pampas de La Yarada y el
Hospicio del valle Caplina, para la ejecución de un estudio hidrogeológico y
acciones conexas para una mejor explotación del recurso hídrico subterráneo y
del suelo, así como para determinar los saldos de agua disponibles, con objeto
de ampliar el área agrícola, según las prioridades preestablecidas.
A pedido del Director de la Región
Agraria de Tacna y de la Junta de Usuarios
de La Yarada, y en vista de que no habían concluido las acciones
dispuestas por el Decreto Supremo N.° 080-84-AG, prosiguieron los estudios
hidrogeológicos en La Yarada y el
Hospicio del valle Caplina, poniéndose particular énfasis en la formación
Moquegua, a fin de establecer un uso racional y eficiente del recurso hídrico,
por lo que mediante el Decreto Supremo
N.° 020-87-AG, de fecha 1 de mayo de 1987, en su artículo 1°, se prorrogó por el plazo de dos años el Decreto Supremo N.° 080-84-AG; asimismo, en
su artículo 3° se otorgó el estudio hidrológico de las Pampas de La Yarada al
Instituto Nacional de Ampliación de la Frontera Agrícola (INAF), para que
evalúe su explotación y determine los
sobrantes disponibles y, de existir estos, disponer su utilización de acuerdo
con un orden de prioridades, que, en el caso de la denominada Zona Z, sería
el tercer lugar.
Con fecha 5 de diciembre de 1989, mediante Resolución
Ministerial N.° 00555-89-AG/DGAS, se prohíbe todo tipo de obras destinadas al
alumbramiento de aguas subterráneas en la Pampas de La Yarada y el Hospicio, al
haber determinado el Programa Nacional de Aguas Subterráneas y Tecnificación de
Riego (PRONASTER), en su Estudio
Integral de la Problemática de La Yarada Antigua, una sobreexplotación del
acuífero, facilitando la salinización de sus aguas dulces.
Posteriormente
se expide la Resolución Ministerial N.°
621-94-AG, de fecha 5 de octubre de 1994, autorizando al Instituto Nacional de
Recursos Naturales (INRENA), a culminar el estudio hidrogeológico de las Pampas
de La Yarada y el Hospicio, el que se aprueba mediante Resolución Ministerial
N.° 0696-98-AG, de fecha 14 de diciembre de 1998, en el que se constata el
gradual y permanente descenso del nivel freático y la intrusión marina
irreversible , recomendándose mantener la veda sobre el incremento de
explotación del agua subterránea, prohibiéndose ejecutar todo tipo de obra
destinada a la explotación de esta agua.
5.
De lo anterior se desprende que, a partir del
Decreto Supremo materia de cumplimiento, los dispositivos derivados del mismo
se han
dado atendiendo a los principios
de competencia y legalidad, conforme al artículo 119°, in fine, de la Constitución Política del Perú.
6.
De otro lado, considerando que la acción de
cumplimiento es un proceso que ordena a la Administración cumplir el deber al
que el funcionario se muestra renuente, en el caso sub litis el funcionario no puede cumplir el acto normado, pues
éste ha quedado diferido y condicionado a la constatación de la existencia de
saldos de aguas subterráneas para su
posterior utilización, por lo que, con la culminación del estudio
hidrogeológico y sus recomendaciones, el Decreto Supremo cuya aplicación se
pide, ha quedado superado por las
circunstancias nuevas e imponderables, y al
no contener mandamus alguno
respecto de la utilización del agua, excepto en la forma de hacerlo, este Colegiado encuentra su no acatamiento
arreglado a derecho
7.
No obstante, se deja a salvo el derecho que
pudieran alegar los recurrentes a efectos de que lo puedan hacer valer en la
vía correspondiente.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando
la apelada, declaró IMPROCEDENTE la
demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y
la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA