EXP. N.º 1291-2002-HC/TC

DEL SANTA

WALTER CARLOS TINEO ESPEJO Y MILAGRO BALDEMAR QUIROZ CALDERÓN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes de julio de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Walter Carlos Tineo Espejo y otro contra la sentencia de la Sala Penal Corporativa de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 85, su fecha 28 de febrero de 2002, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Los accionantes, con fecha 11 de febrero de 2002, interponen acción de hábeas corpus contra el Rector de la Universidad de Chimbote, don Julio Benjamín Domínguez Granda, pues, por orden verbal de éste, no se les permite ingresar a las instalaciones de la Universidad de Chimbote en la cual laboran como docentes, afectando su derecho constitucional al libre tránsito.

Realizada la investigación sumaria, el emplazado declara que no ha dado orden de impedir el ingreso a los accionante, quienes han sido sometidos a un proceso disciplinario por causales de separación, que están siendo calificadas por el Tribunal de Honor de la Universidad. Como consecuencia de ello han sido suspendidos en forma indefinida, hasta que el mencionado tribunal se pronuncie.

El Sétimo Juzgado Penal de Chimbote, a fojas 58, con fecha 13 de febrero de 2002, declaró improcedente la demanda, estimando que los actores se encuentran sometidos a un proceso disciplinario en trámite y por lo tanto no se han vulnerado sus derechos constitucionales.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que el emplazado centro de estudios es de naturaleza particular y que esta condición le faculta reservarse el derecho de ingreso a su recinto.

FUNDAMENTOS

  1. En el caso de autos, los actores alegan que son impedidos de ingresar a la sede de la Universidad de Chimbote por orden del Rector emplazado, hecho que atentaría contra su derecho al libre tránsito.
  2. Tras el análisis del fundamento fáctico de la demanda, se puede afirmar que el mismo no se adecua al derecho constitucional de libertad de tránsito, previsto en el artículo 2°, numeral 11), de la Constitución Vigente, que declara el derecho de toda persona "... a transitar por el territorio nacional y a salir de él y a entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería", supuesto constitucional al que no se ajustan los hechos que se describen en el documento que obra a fojas 13 del expediente.
  3. Asimismo, la supuesta violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la libertad sindical no son materia que corresponda al ámbito de tutela del hábeas corpus, establecido en al artículo 12° de la Ley N.° 23506; en este sentido la acción debe ser desestimada, quedando a salvo el derecho de los actores de recurrir a la vía jurisdiccional pertinente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada. declaró IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA