EXP. N.° 1292-2001-AC/TC

LAMBAYEQUE

FAUSTO LOZANO SILVA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 10 días del mes de septiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Fausto Lozano Silva contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 299, su fecha 10 de setiembre de 2001, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 30 de abril de 2001, por derecho propio y en calidad de apoderado de 60 personas, interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz, con el objeto de que se dé cumplimiento al Acuerdo Municipal de fecha 29 de diciembre de 1998. Solicita expresamente que "se les pase de la Partida 5.3.11.27, que corresponde a trabajadores contratados por servicios no personales, a la Partida 5.1.11.09, que corresponde a trabajadores obreros que realizan labores de naturaleza permanente", que es la condición que se les reconoce a través del citado acuerdo. Refieren que vienen realizando labores de naturaleza permanente por más de 7 años ininterrumpidos en mérito de los contratos de servicios no personales suscritos, los cuales se convirtieron en indeterminados al no ser objetos de renovación.

La emplazada contesta la demanda señalando que el Acta de Sesión del Concejo está referida, única y exclusivamente, a respetar la estabilidad laboral del personal contratado que cuente con más de un año de servicios; es decir, que no pueden ser destituidos los demandantes sino por previo proceso administrativo, máxime cuando en ningún apartado de dicho acuerdo se precisa sobre la obligatoriedad de incorporarlos a la partida presupuestaria 01. Señala que este acto administrativo debe ser preciso e inequívoco; esto es, imperativo mas no dubitativo.

El Séptimo Juzgado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 11 de junio de 2001, declaró fundada la demanda, por considerar que el acuerdo contenido en la Sesión Extraordinaria de Concejo es cosa decidida.

La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que el acuerdo no dispone incorporar a trabajadores con contratos de servicios no personales a la partida de trabajadores obreros permanentes, como pretenden los demandantes.

FUNDAMENTOS

  1. Don Pepe Muñoz Torres, uno de los poderdantes en este proceso, interpuso acción de cumplimiento ante este Tribunal Constitucional juntamente con otras personas en el Expediente N.° 510-2000-AC/TC, para que la Municipalidad demandada lo incorpore al padrón general de planillas de trabajadores permanentes, la cual fue declarada infundada mediante sentencia del 24 de abril de 2001. Desde entonces, no se acredita con prueba alguna que su supuesto derecho haya variado.
  2. Al solicitar los demandantes que se les pase de una partida a otra en calidad de trabajadores obreros, importa que tácitamente sean reconocidos como permanentes, lo que es un imposible jurídico, ya que previamente debe existir una resolución expresa y nominativa que los nombre como tales, de conformidad con el Decreto Legislativo N.° 276, motivo por el cual la demanda debe desestimarse.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara INFUNDADA la acción de cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA