EXP. N.º 1293-2002-HC/TC

HUÁNUCO-PASCO

FILOMENO MARTÍN ATANACIO MIRANDA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 16 días del mes de septiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por el abogado defensor de don Filomeno Martín Atanacio Miranda contra la sentencia de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, de fojas 131, su fecha 3 de mayo de 2002, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

La demanda, de fecha 12 de abril de 2002, tiene por objeto que se disponga la excarcelación de don Filomeno Martín Atanacio Miranda, por haber excedido el plazo señalado en el artículo 137° del Código Procesal Penal. Manifiesta que fue detenido el 2 de junio de 2000 y que se encuentra recluido en el Establecimiento Penal de Santa Lucía de Cerro de Pasco. Señala que, a pesar de que el 15 de marzo de 2002 solicitó su inmediata liberación a la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco y, con el objeto de garantizar su concurrencia al proceso, solicitó que se dicte variación de la medida de detención por la de comparecencia; sin embargo, no ha recibido respuesta alguna.

El Primer Juzgado Especializado en lo Penal de Huánuco, con fecha 15 de abril de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que contra el recurrente ya se dictó sentencia en el mes de agosto de 2001 de ocho años de pena privativa de la libertad por el delito de secuestro, la misma que ha sido declarada nula por la Corte Suprema; por consiguiente, ya no rige el término previsto de detención.

La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme se aprecia de autos, el recurrente se encuentra procesado por los delitos de secuestro, violación sexual de menor y asesinato, y detenido desde el 2 de junio de 2000, por lo que a la fecha de interposición de la presente acción de hábeas corpus, esto es, el 12 de abril de 2002, se hallaba privado de su libertad por más de 22 meses.
  2. Si bien el primer párrafo del artículo 137.° del Código Procesal Penal, modificado por la Ley N.° 27553, prevé que el plazo máximo de detención para el procesamiento de los delitos por los cuales viene siendo instruido el recurrente no debe exceder los 18 meses, también es verdad que en el caso de autos es de aplicación el segundo párrafo del mismo artículo y que el juzgador tiene la facultad de prolongar la detención por un plazo igual, toda vez que, con anterioridad se dictó contra el recurrente una sentencia condenatoria, que fue declarada nula por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, y se ordenó que se realicen diversas diligencias.
  3. En consecuencia, habiéndose prorrogado el mandato de detención contra el recurrente, conforme se desprende del documento obrante a fojas 24 del segundo cuadernillo, y habiéndose considerado que existe peligro de fuga y que el recurrente puede sustraerse a la acción de la justicia, la pretensión debe desestimarse.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA