EXP. N.° 1294-2001-AA/TC

LAMBAYEQUE

JOSÉ REMIGIO FERNÁNDEZ PASAPERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don José Remigio Fernández Pasapera contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 147, su fecha 3 de setiembre de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El demandante, con fecha 17 de abril de 2001, interpone acción de amparo contra el Ministerio del Interior, a fin de que se repongan las cosas al estado anterior a la emisión de las resoluciones y, por lo tanto, se declaren inaplicables la Resolución Directoral N.° 6248-95-DG PNP/DIPER-PNP, de fecha 14 de diciembre de 1995, que lo pasa de la situación de actividad a la situación de retiro por sentencia judicial condenatoria, en su condición de Suboficial de Primera PNP, y la Resolución Ministerial N.° 0994-2000-IN/PNP, de fecha 4 de agosto de 2000, que declaró improcedente su pedido de nulidad de la resolución directoral. Asimismo, solicita su reincorporación a la institución con el mismo grado y jerarquía. Precisa que se dispuso su pase a la situación de retiro al haber sido sentenciado a 6 años de pena privativa de libertad; sin embargo, fue amnistiado por aplicación de la Ley N.° 26479, del 14 de junio de 1995, que concedió amnistía general al personal militar, policial y civil para diversos casos, entre los cuales se encontraban los delitos comunes por hechos derivados u originados como consecuencia de la lucha contra el terrorismo, como era su caso, por lo que, al salir libre, solicitó su reincorporación al servicio activo y además la nulidad de la resolución directoral cuestionada, pero su pedido fue declarado improcedente mediante resolución ministerial.

El Procurador Adjunto de la Procuraduría Pública del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad; además, expresa que el demandante pasó a la situación de retiro al haber sido condenado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República a 6 años de pena privativa de la libertad, por la comisión de los delitos de abuso de autoridad y extorsión.

El Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo, con fecha 18 de junio de 2001, declaró infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, por considerar que la citada ley de amnistía, en su artículo 4°, señala la subsistencia de las medidas administrativas adoptadas.

La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

  1. De autos se advierte que el demandante, mediante Resolución Directoral N.° 6248-95-DGPNP/DIPER-PNP, de fecha 14 de diciembre de 1995, fue pasado de la situación de actividad a la situación de retiro, de conformidad con lo prescrito en el artículo 168.° de la Constitución Política del Estado y el artículo 50.°, inciso h) del Decreto Legislativo N.° 745, debido a que había sido condenado a 6 años de pena privativa de la libertad mediante resolución de fecha 26 de agosto de 1994, expedida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República.
  2. Si bien es cierto que el Primer Juzgado Penal de Chiclayo, con fecha 16 de febrero de 1996 y en aplicación de la Ley N.º 26479, declaró fundada la excepción de amnistía propuesta por el recurrente, también lo es que la referida ley establecía expresamente, en la parte final de su artículo 4.°, vigente en la fecha en que ocurrieron los hechos, que quedaban subsistentes las medidas administrativas adoptadas.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO en parte la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara INFUNDADA la acción de amparo, y la CONFIRMA en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA