EXP.
N.° 1299-2001-AA/TC
ICA
CABRERA
ÁVALOS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
27 de setiembre de 2002
VISTO
El recurso extraordinario interpuesto por don Luis Gonzaga Cabrera Ávalos
contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Ica, de fojas 136, su fecha 7 de setiembre de 2001, que revocando
la apelada declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTENDIENDO A
1. Que,
en el presente caso, por la naturaleza del derecho invocado y teniendo en
consideración que la pensión tiene carácter alimentario, no es exigible el
agotamiento de la vía previa, tal como lo prescribe el inciso 2), del artículo
28° de la Ley N.° 23506.
2. Que,
mediante la Resolución N.° 130-98-ONP/DC se acredita que el demandante viene
percibiendo pensión de jubilación por el Sistema Nacional de Pensiones,
regulado por el Decreto Ley N.° 19990,
a partir del 24 de setiembre de 1992; resolución que es impugnada por el
demandante mediante esta acción de amparo para que se deje sin efecto y se le
otorgue el beneficio del régimen de jubilación minera establecido por la Ley
N.° 25009 y su Reglamento.
3. Que es
necesario señalar que en el cuadernillo del Tribunal obra la Resolución N.°
4515-2002-GO/ONP, de fecha 28 de octubre de 2002, que en su artículo 1° dispone
declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra
la Resolución N.° 130-98-ONP/DC, de fecha 16 de enero de 1998, y en su artículo 2° ordena efectuar el pago de
la pensión de jubilación del régimen minero al demandante. Por esta razón, carece de objeto
pronunciarse, pues se ha producido la sustracción de la materia.
4. Que,
en consecuencia, es de aplicación al presente caso lo dispuesto por el inciso
1), artículo 6°, de la Ley N.° 23506,
que establece la improcedencia de las acciones de garantía en caso de haber
cesado la violación o amenaza de violación, o si la violación se ha convertido
en irreparable.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
RESUELVE
REVOCAR la recurrida, que, revocando
la apelada, declaró IMPROCEDENTE la
acción de amparo; y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse
sobre la pretensión por haberse
producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes y
la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
AGUIRRE ROCA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA