EXP. N.°  1299-2001-AA/TC

ICA

LUIS GONZAGA

CABRERA ÁVALOS           

                               

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de setiembre de 2002

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Luis Gonzaga Cabrera Ávalos contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 136, su fecha 7 de setiembre de 2001, que revocando la apelada declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTENDIENDO A

 

1.      Que, en el presente caso, por la naturaleza del derecho invocado y teniendo en consideración que la pensión tiene carácter alimentario, no es exigible el agotamiento de la vía previa, tal como lo prescribe el inciso 2), del artículo 28° de la Ley N.° 23506.

 

2.      Que, mediante la Resolución N.° 130-98-ONP/DC se acredita que el demandante viene percibiendo pensión de jubilación por el Sistema Nacional de Pensiones, regulado por el Decreto Ley N.° 19990,  a partir del 24 de setiembre de 1992; resolución que es impugnada por el demandante mediante esta acción de amparo para que se deje sin efecto y se le otorgue el beneficio del régimen de jubilación minera establecido por la Ley N.° 25009 y su Reglamento.

 

3.      Que es necesario señalar que en el cuadernillo del Tribunal obra la Resolución N.° 4515-2002-GO/ONP, de fecha 28 de octubre de 2002, que en su artículo 1° dispone declarar fundado el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra la Resolución N.° 130-98-ONP/DC, de fecha 16 de enero de 1998, y  en su artículo 2° ordena efectuar el pago de la pensión de jubilación del régimen minero al demandante.  Por esta razón, carece de objeto pronunciarse, pues se ha producido la sustracción de la materia.

 

4.      Que, en consecuencia, es de aplicación al presente caso lo dispuesto por el inciso 1),  artículo 6°, de la Ley N.° 23506, que establece la improcedencia de las acciones de garantía en caso de haber cesado la violación o amenaza de violación, o si la violación se ha convertido en irreparable.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

REVOCAR la recurrida, que, revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo; y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre la pretensión  por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA