EXP. N.º 1299-2003-AA/TC

ICA

DORIS OFELIA ANDÍA GARAYAR

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Doris Ofelia Andía Garayar contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 92, su fecha 2 de abril de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de abril de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Ica, con objeto de que se la reponga al amparo de la Ley N.° 24041. Expone que laboró desde el 12 de octubre de 2000 hasta el 9 de octubre de 2001; que inicialmente fue asignada a labores de limpieza y otros servicios diversos, y que posteriormente se le encargó el cobro de autoavalúos, labor que realizó en forma ininterrumpida y a través de contratos renovados, como la Resolución de Alcaldía N.° 739-2001-AMPI, del 24 de julio de 2001. Alega que, a pesar de gozar de estabilidad laboral, en virtud de lo ordenado por la Ley N.° 24041, y de tener la condición de funcionaria pública, fue cesada arbitrariamente adeudándosele a dicha fecha hasta 6 meses completos de remuneraciones; agregando que el despido arbitrario del que fue objeto, fue constatado policialmente, acreditándose que trabajó hasta el 9 de octubre de 2001, acumulando un récord laboral de 1 año, 5 meses y 24 días.

 

La emplazada propone la excepción de caducidad, solicitando que se declare infundada la demanda, aduciendo que la actora no ha acreditado haber laborado por más de un año para la emplazada, por lo que no le corresponde la aplicación de la Ley N.° 24041.

 

El Primer Juzgado Civil de Ica, con fecha 4 de noviembre de 2002, declaró fundada la excepción de caducidad  y concluido el proceso, en aplicación del artículo 37º de la Ley N.° 23506.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la excepción deducida e infundada la demanda, argumentando que la demandante inicialmente apeló del acto considerado atentatorio de su derecho, y que al no haber obtener respuesta, hizo uso del silencio administrativo negativo; en cuanto al fondo de la demanda, considera que la demandante no cumplió el requisito de haber laborado siquiera un año, y que, en consecuencia, la Ley N.° 24041 no le es aplicable.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Respecto a la excepción de caducidad, este Tribunal comparte los argumentos de la recurrida, más aún cuando ella se sustenta en la jurisprudencia emitida en el Exp. N.° 1003-98-AA/TC.

 

2.      La demandante no ha acreditado, con  el contrato de fojas 2 y la Resolución de Alcaldía N.° 739-2001-AMPI, de fojas 3, haber laborado durante el plazo que establece el artículo 1º de la Ley N.° 24041. De otro lado, ni el Informe N.° 027-2001- UAT-DRHM-MPI, de fojas 4, ni la certificación policial de fojas 5, acreditan que la demandante haya seguido laborando después del 9 de octubre de 2001.

 

3.      Lo expuesto por la demandante, tanto en su escrito de demanda (f.7), como en el presentado con fecha 2 de mayo de 2002 (f. 28), a tenor del artículo 221º del Código Procesal Civil, constituye una declaración asimilada. Así, dado que en el primer escrito precisa que comenzó a laborar para la emplazada el 12 de octubre de 2000 y que lo hizo hasta el 9 de octubre de 2001, es claro que no reunía el requisito previsto en la Ley N.° 24041.

 

En el segundo escrito, en el ítem 3, la demandante, justamente para justificar que no había laborado durante el plazo previsto en la norma precitada, manifiesta: “[...] en lo que respecta al Récord Mínimo de un año de servicios ininterrumpidos a que se contrae el Art. 1° del D.L. 24041 debe precisarse, para mayor ilustración del Juzgador, que al citado Récord Laboral de la recurrente (un año completo) deben agregarse 30 días más por Derecho de Descanso Vacacional a que se contrae el Decreto Legislativo N.° 713; con lo que la suscrita está sobrepasando el Récord Mínimo [...]”.

 

4.      Cuando la Ley N.° 24041 hace referencia a más de un año de servicios ininterrumpidos, el Tribunal Constitucional lo interpreta como un año completo de labores, dentro del cual no se puede comprender el beneficio por vacaciones, el cual se genera en aplicación del artículo 10º del Decreto Legislativo N.° 713, que dispone que “El trabajador tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios”. En consecuencia, la demanda debe rechazarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró infundada la excepción de caducidad deducida e INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA