ICA
DORIS OFELIA ANDÍA GARAYAR
En Lima, a los 22
días del mes de setiembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
con asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo
Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Doris Ofelia Andía Garayar contra la sentencia de la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 92, su fecha 2 de abril
de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 5 de abril de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad
Provincial de Ica, con objeto de que se la reponga al amparo de la Ley N.° 24041.
Expone que laboró desde el 12 de octubre de 2000 hasta el 9 de octubre de 2001;
que inicialmente fue asignada a labores de limpieza y otros servicios diversos,
y que posteriormente se le encargó el cobro de autoavalúos, labor que realizó
en forma ininterrumpida y a través de contratos renovados, como la Resolución
de Alcaldía N.° 739-2001-AMPI, del 24 de julio de 2001. Alega que, a pesar de
gozar de estabilidad laboral, en virtud de lo ordenado por la Ley N.° 24041, y
de tener la condición de funcionaria pública, fue cesada arbitrariamente
adeudándosele a dicha fecha hasta 6 meses completos de remuneraciones;
agregando que el despido arbitrario del que fue objeto, fue constatado
policialmente, acreditándose que trabajó hasta el 9 de octubre de 2001, acumulando
un récord laboral de 1 año, 5 meses y 24 días.
La emplazada propone la
excepción de caducidad, solicitando que se declare infundada la demanda,
aduciendo que la actora no ha acreditado haber laborado por más de un año para
la emplazada, por lo que no le corresponde la aplicación de la Ley N.° 24041.
El Primer Juzgado Civil de
Ica, con fecha 4 de noviembre de 2002, declaró fundada la excepción de
caducidad y concluido el proceso, en
aplicación del artículo 37º de la Ley N.° 23506.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró infundada la excepción deducida e infundada la demanda,
argumentando que la demandante inicialmente apeló del acto considerado
atentatorio de su derecho, y que al no haber obtener respuesta, hizo uso del
silencio administrativo negativo; en cuanto al fondo de la demanda, considera
que la demandante no cumplió el requisito de haber laborado siquiera un año, y
que, en consecuencia, la Ley N.° 24041 no le es aplicable.
1.
Respecto
a la excepción de caducidad, este Tribunal comparte los argumentos de la
recurrida, más aún cuando ella se sustenta en la jurisprudencia emitida en el
Exp. N.° 1003-98-AA/TC.
2.
La
demandante no ha acreditado, con el
contrato de fojas 2 y la Resolución de Alcaldía N.° 739-2001-AMPI, de fojas 3,
haber laborado durante el plazo que establece el artículo 1º de la Ley N.°
24041. De otro lado, ni el Informe N.° 027-2001- UAT-DRHM-MPI, de fojas 4, ni
la certificación policial de fojas 5, acreditan que la demandante haya seguido
laborando después del 9 de octubre de 2001.
3.
Lo
expuesto por la demandante, tanto en su escrito de demanda (f.7), como en el
presentado con fecha 2 de mayo de 2002 (f. 28), a tenor del artículo 221º del
Código Procesal Civil, constituye una declaración asimilada. Así, dado que en
el primer escrito precisa que comenzó a laborar para la emplazada el 12 de
octubre de 2000 y que lo hizo hasta el 9 de octubre de 2001, es claro que no
reunía el requisito previsto en la Ley N.° 24041.
En el segundo escrito, en el
ítem 3, la demandante, justamente para justificar que no había laborado durante
el plazo previsto en la norma precitada, manifiesta: “[...] en lo que respecta al
Récord Mínimo de un año de servicios ininterrumpidos a que se contrae el Art.
1° del D.L. 24041 debe precisarse, para mayor ilustración del Juzgador, que al
citado Récord Laboral de la recurrente (un año completo) deben agregarse 30
días más por Derecho de Descanso Vacacional a que se contrae el Decreto
Legislativo N.° 713; con lo que la suscrita está sobrepasando el Récord Mínimo [...]”.
4.
Cuando
la Ley N.° 24041 hace referencia a más de un año de servicios ininterrumpidos,
el Tribunal Constitucional lo interpreta como un año completo de labores,
dentro del cual no se puede comprender el beneficio por vacaciones, el cual se genera
en aplicación del artículo 10º del Decreto Legislativo N.° 713, que dispone que
“El trabajador tiene derecho a treinta
días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios”.
En consecuencia, la demanda debe rechazarse.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
CONFIRMANDO la recurrida que, revocando
la apelada, declaró infundada la excepción de caducidad deducida e INFUNDADA la demanda. Dispone la
notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los
actuados.
SS.
REVOREDO
MARSANO