EXP. N.° 1300-2001- AA/TC

ICA

PORFÍRIO QUISPE MORALES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Porfirio Quispe Morales contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Ica, de fojas 112, su fecha 10 de setiembre del 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional con el objeto de que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 05150-2000ONP/DC, de 3 de marzo de 2000, y 09692-2000-DC/ONP, de 26 de abril de 2000, respectivamente; en consecuencia, se restituya su derecho a la pensión de jubilación minera de acuerdo con la Ley N.° 25009 y su Reglamento, Decreto Supremo N.° 029-89-TR.

Afirma que se dedicaba a conducir vehículos livianos en áreas mineras, desplazándose por zonas donde existía polvo mineralizado, razón por la cual estaba expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, tal como se acredita con el examen médico otorgado por el Ministerio de Salud en el que se le diagnostica neumoconiosis (silicosis) en segundo estado de evolución. Sostiene que, en 1992, se retira de la empresa minera; sin embargo, continúa aportando hasta el año 1999. Con fecha 26 de marzo de 1999, inicia el trámite para obtener su pensión de jubilación minera en la modalidad de tajo o cielo abierto por reunir todos los requisitos que señala la Ley N.°25009; es decir, contar 53 años de edad y tener 26 años y 8 meses de aportaciones.

La demandada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, porque si bien el actor interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución N.° 015150-2000-ONP/DC, la misma fue declarada infundada mediante Resolución N.°09692-2000-DC/ONP, de fecha 26 de abril de 2000 la cual quedó consentida al no presentar recurso de apelación.

El Primer Juzgado Civil de Ica, a fojas 83, con fecha 8 de junio de 2001, declaró improcedente la demanda, por considerar que el actor no cumplió los requisitos establecidos por la ley y, además, laboró como chofer de transporte y operario de gasfitería, por lo que no ha acreditado haber estado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad que señala el Decreto Supremo N.° 029-89-TR.

La recurrida, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que el actor, a la fecha del cese laboral, no contaba la edad requerida para acceder a la pensión de jubilación bajo los alcances de la Ley Minera N.° 25009; en consecuencia, no se han conculcado derechos constitucionales, más aún, porque la presente acción carece de etapa probatoria.

FUNDAMENTOS

  1. El demandante interpone la presente acción contra la Oficina de Normalización Previsional con el objeto de que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 05150-2000-ONP/DC, y 09692-2000-DC/ONP, de fechas 3 de marzo y 26 de abril de 2000, respectivamente, y se le otorgue su pensión dentro del régimen de jubilación minera que establece la Ley N.° 25009 y su Reglamento.
  2. Al momento de cesar en su actividad laboral dependiente, el demandante no reunía los requisitos necesarios para solicitar su pensión de jubilación, por lo que, de conformidad con el artículo 81.° del Decreto Ley N.° 19990, del mismo cuerpo legal, postergó su retiro, afiliándose al Seguro de Continuación Facultativa, según constancia de fojas 12 a 18, procediendo a efectuar aportaciones desde 1995 hasta 1999.
  3. En el caso sub júdice, el recurrente ha acreditado con la carta de fecha 5 de junio de 2000, cursada por la empresa Shougang Hierro Perú Sociedad Anónima a la Oficina de Normalización Previsional, y que obra a fojas 4, que trabajó en dicha empresa minera desde el 13 de marzo de 1971 hasta el 23 de setiembre de 1992, fecha en que dejó de prestar servicios por cese colectivo por causas objetivas, desempeñando diversas labores a tajo abierto en el Área de Mantenimiento y como chofer de transporte exponiéndose a la contaminación ambiental, debiéndose tener en cuenta el certificado médico expedido por el Ministerio de Salud de la Dirección de Salud Ambiental–Salud Ocupacional, en el que consta que el demandante adolece de neumoconiosis (silicosis) en segundo estado de evolución y limitación funcional de la rodilla derecha post-traumática por accidente de trabajo, razones por las cuales ha quedado demostrado que el demandante se encuentra comprendido dentro del régimen de jubilación minera, Ley Minera N.° 25009 y su Reglamento.
  4. Es necesario señalar que, si bien el artículo 80.° del Decreto Ley N.° 19990, los artículos 1.° y 2.° de la Ley N.° 25009, el Decreto Ley N.° 25967, el Estatuto de la Oficina de Normalización Previsional, aprobado por el Decreto Supremo N.° 061-95-EF, y su Reglamento de Organización y Funciones, aprobado por la Resolución Suprema N.° 048-95-EF, y sirven de sustento a la resolución cuestionada por el demandante, esta no es de aplicación en la forma como lo hace la demandada porque según el artículo 57.° del reglamento del Decreto Supremo N.° 011-74-TR, que regula el Decreto Ley N.° 19990, no hay pérdida de validez de aportaciones, por cuanto los seguros obligatorio y facultativo de los asegurados son alternativos y sus aportaciones acumulables para los efectos de las prestaciones económicas que otorga dicho sistema, prevaleciendo, en caso de implicancia –que en el presente caso no existe–, las aportaciones del seguro obligatorio en razón de su universalidad y por nacer del imperio de la ley, frente al facultativo, que es de orden personal y potestativo del asegurado; siendo esta la razón por la que el artículo 57.° del citado reglamento establece que caduca la continuación facultativa, mas no se pierden las aportaciones pagadas durante la misma.
  5. Finalmente, conforme al campo de acción protector del Sistema Nacional de Pensiones, contenido en los artículos 3.° y 4.° del Decreto Ley N.° 19990, coexisten en su eficacia respectiva las dos modalidades del seguro obligatorio y facultativo durante la vida activa de los trabajadores asegurados.
  6. Por consiguiente, la demandada ha vulnerado el derecho constitucional a la seguridad social del demandante consagrado en el artículo 10.° y en la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú.
  7. Según el régimen especial regulado por la Ley N.° 25009 y su reglamento, los trabajadores que laboren en minas metálicas subterráneas o los que realicen labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto, tienen derecho a percibir pensión de jubilación a los 45 o 50 de edad.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; por consiguiente, inaplicables las Resoluciones

N.os 05150-2000ONP/DC, de 3 de marzo de 2000, y 09692-2000-DC/ONP, de 26 de abril de 2000; ordena que la entidad demandada cumpla con expedir resolución que otorgue al demandante su pensión de jubilación minera. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA