EXP.
N.° 1300-2002-HC/TC
LIMA
HUGO EYZAGUIRRE MAGUIÑA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de agosto de 2003, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Rey Terry, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Arbulú Martínez, abogado defensor de don Hugo Eyzaguirre Maguiña, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 93, su fecha 12 de abril de 2002, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El presente hábeas corpus se interpone a favor de don Hugo Eyzaguirre Maguiña contra la Jueza del Vigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, Sonia Medina Calvo, y los vocales de la Sala Nacional de Terrorismo, de Organizaciones Delictivas y Bandas. Sostiene el recurrente que el beneficiario fue detenido sin mandato judicial el 23 de octubre de 1997, y que, hasta el momento de interponer la presente acción de garantía, lleva más de 53 meses de reclusión sin condena; por lo que, en aplicación del artículo 139.°, inciso 3), de la Constitución Política del Perú, y del artículo 137.° del Código Procesal Penal, solicita su excarcelación.
Agrega que el beneficiario fue
condenado por la justicia militar a 30 años de pena privativa de libertad por
la comisión del delito de traición a la patria, cuyo veredicto fue sometido a
revisión por la Sala Plena del Consejo Supremo de Justicia Militar, que declaró
nula la sentencia condenatoria con fecha 19 de febrero de 2001, ordenando, además, que se deriven los actuados a la
justicia penal común. Refiere que en este fuero su expediente está signado con
el N.° 117-2001 e Incidente N.° 404-2001-A, en el cual lo están procesando por
el delito de terrorismo, y que la jueza de la causa le ha denegado su libertad,
convirtiendo en irregular el procedimiento. Asimismo, alega que se ha vulnerado
el principio ne bis in idem, toda vez
que en el proceso por delito de terrorismo que se le sigue actualmente, se
están dilucidando hechos que ya fueron materia de proceso en el fuero militar y
que constituyen cosa juzgada. Afirma, también, que se ha vulnerado el principio
de congruencia, por cuanto la jueza de Vigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima,
con fecha 24 de agosto de 2001, declaró improcedente la solicitud de variación
del mandato de detención por comparecencia, sin pronunciarse sobre la
inaplicabilidad de la ley invocada.
Realizada la investigación sumaria, la jueza penal emplazada manifiesta
que el beneficiario no ha presentado
ninguna solicitud de libertad por exceso de detención con la aplicación del
precepto legal citado en el artículo 137.° del Código Procesal Penal, sino que
en su petitorio solicitaba la revocatoria de su mandato de detención por el de
comparecencia, el cual fue declarado improcedente y confirmado por mandato
superior.
El Primer Juzgado Especializado en lo Penal del Módulo Básico de San
Juan de Luringancho, con fecha 18 de marzo de 2002, declaró improcedente la
demanda, aduciendo que según lo que establece el cuarto párrafo del artículo
137.º del Código Procesal Penal, en caso se declare la nulidad de procesos
seguidos en fueros diferentes, el plazo se computará desde la fecha en que se
dicte el nuevo auto apertorio de instrucción, por lo que el actor aún no ha
cumplido con el plazo de detención de18 meses. Asimismo, que si bien el
beneficiario sufrió privación de libertad desde el 23 de octubre de 1997, dicha
encarcelación fue en virtud de una condena y no en cumplimiento de una medida
cautelar. Respecto de la resolución que desestima el pedido de variación del
mandato de detención por comparecencia, considera que ha sido emitida dentro de
proceso regular. Y que las sentencias del Tribunal Militar Especial de la Zona
Judicial de la Fuerza Aérea y la del juez instructor permanente de la Fuerza
Aérea por delito de traición a la patria fueron declaradas nulas, y ambos
acordaron inhibirse del conocimiento a favor del fuero ordinario. Finalmente,
estima que en la instrucción abierta contra el beneficiario en el fuero común
por delito de terrorismo, se decretó la medida coercitiva de detención, y en su
trámite éste solicitó la variación del mandato de detención por el de
comparecencia, pedido que fue declarado improcedente y confirmado por la Sala
Superior; por lo que no procede enervar la validez de una resolución judicial
emitida dentro de un proceso regular utilizando la vía procesal constitucional.
La recurrida confirmó la apelada, por considerar que el recurrente aún
no ha agotado todas las instancias dentro del proceso penal para solicitar su
excarcelación, por lo que cualquier interferencia de la justicia constitucional
en la penal sería violatoria del artículo 139°, inciso 2) de la Constitución,
que dispone que nadie puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional
ni interferir el ejercicio de sus funciones.
FUNDAMENTOS
Detención preliminar
1.
El recurrente afirma en la demanda que el
beneficiario de la presente acción de garantía fue detenido sin un mandato
judicial. Según lo que establece la Constitución Política del Perú en el
artículo 2,24,f “Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y
motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante
delito”. Por tanto, se configuraría en este caso una detención
inconstitucional, de no haber mediado tampoco flagrante delito.
2.
Sin embargo, este Colegiado considera que al
tener el beneficiario actualmente un mandato de detención emanado de una
autoridad jurisdiccional, carece de objeto pronunciarse sobre la alegada
detención arbitraria, por haberse producido la sustracción de la materia en ese
extremo.
3.
El recurrente afirma que su defendido se halla
detenido más de 53 meses, superando el límite fijado en el artículo 137° del
Código Procesal Penal.
4.
El
referido artículo 137º del Código Procesal Penal prescribía los plazos máximos
de detención en el proceso penal. Este dispositivo entró en vigencia el 10 de
noviembre de 1992, según lo dispuesto por el Decreto Ley N.º 25824, y fijaba un
plazo máximo de detención de 9 meses para los procedimientos ordinarios y de 15
para los especiales. De conformidad con el artículo 3° del Decreto Ley N.º
25824, el procedimiento ordinario al que hacía referencia el Código Procesal
Penal es el que actualmente se conoce como proceso sumario, y el que se
denominaba procedimiento especial es el actual proceso ordinario. De modo que,
desde el 10 de noviembre de 1992, el plazo máximo de detención para los
procesos sumarios pasó a ser de 9 meses, y de 15 para los ordinarios.
5. La Ley N.º 27553 entró en vigencia el 14 de noviembre de 2001, y modificó el artículo 137° del Código Procesal Penal respecto al plazo máximo de detención para el procedimiento ordinario, el cual ahora cambió a 18 meses.
6.
Es
necesario, entonces, determinar en qué casos opera el nuevo plazo máximo de
detención, y, en qué casos, el antiguo.
7. En cuanto a la aplicación de normas en el tiempo, la regla general es su aplicación inmediata. Determinados hechos, relaciones o situaciones jurídicas existentes, se regulan por la norma vigente durante su verificación. En el derecho penal material, la aplicación inmediata de las normas determina que a un hecho punible se le aplique la pena vigente al momento de su comisión. En el derecho procesal, el acto procesal está regulado por la norma vigente al momento en que éste se realiza.
8. La aplicación retroactiva de las normas se produce cuando a un hecho, relación o situación jurídica se les aplica una norma que entró en vigencia después que éstos se produjeron. Nuestro ordenamiento prohíbe la aplicación retroactiva de las normas. Como excepción a la regla se permite la aplicación retroactiva en materia penal, cuando favorece al reo. Así, el artículo 103° de la Constitución dispone que “Ninguna ley tiene fuerza ni efecto retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo”. Esta excepción es aplicable a las normas del derecho penal material, por ejemplo, en caso de que, posteriormente a la comisión del delito, entre en vigencia una norma que establezca una pena más leve. El artículo 6° del Código Penal prescribe que se aplicará la norma vigente al momento de la comisión del delito y, en caso de conflicto de normas penales en el tiempo, se aplicará la más favorable.
9. En el derecho procesal, como antes se ha señalado, rige también la aplicación inmediata de normas en tanto el proceso se desarrolla de acuerdo a las normas vigentes durante el mismo. Está prohibida la aplicación retroactiva de normas no sólo por estar prohibida constitucionalmente, sino porque debido a la naturaleza del proceso, como sucesión de actos, se debe aplicar la norma vigente al momento en que éstos se producen.
10. El artículo 139º, inciso 11) de la Constitución, establece que en caso de duda o conflicto de leyes penales, se debe aplicar la norma más favorable. Esta regla sólo es aplicable en el derecho penal sustantivo, debido a que es en éste donde se presenta el conflicto de normas en el tiempo, es decir, que a un mismo hecho punible le sean aplicables la norma vigente al momento de la comisión del delito y la de ulterior entrada en vigencia. En ese caso, será de aplicación la retroactividad benigna y la aplicación de norma más favorable, conforme lo establece el artículo 103°, segundo párrafo, y 139.11 de la Constitución, respectivamente.
11. Por otro lado, la ley puede también establecer precisiones específicas acerca de la aplicación temporal de las normas, las mismas que serán válidas siempre y cuando no contravengan la prohibición constitucional de la retroactividad normativa. Por ejemplo, el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Penal, establece que son aplicables las normas vigentes al inicio del proceso “inclusive para los que resta del proceso (...) siempre que se trate de disposiciones más favorables”. No obstante, este artículo no ha entrado aún en vigencia, por lo que no resulta aplicable.
12. Nuestro ordenamiento procesal penal no cuenta con una norma que regule la aplicación de normas en el tiempo, por ello es pertinente acudir a lo establecido en el Código Procesal Civil, el cual dispone, en su Primera Disposición Final, que las disposiciones de dicho cuerpo normativo se aplicarán supletoriamente a los demás ordenamientos procesales. Así, la Segunda Disposición Final del Código Procesal Civil establece que: “Las normas procesales son de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado.”
13. De ello se desprende que en nuestro ordenamiento procesal penal son aplicables a los plazos iniciados las normas que se encuentren vigentes. Sin embargo, esta regla tiene carácter supletorio, por lo que no podrá regir en la aplicación de normas procesales que cuenten con su propia regla de aplicación temporal, ni tampoco si está vigente una norma que regula de manera general la aplicación temporal de las normas en el proceso penal.
14. La Ley N.º 27553, que modifica el artículo 137° del Código Procesal Penal, tiene en su disposición transitoria una norma que regula su aplicación en el tiempo, la cual establece que será aplicada a los procesos en trámite. Por tanto, no rige para los efectos de la Ley N.° 27553 lo dispuesto en la Segunda Disposición Final del Código Procesal Civil. Ello significa que podrá regular casos en los que la detención ha sido ordenada cuando la antigua regulación del artículo 137° del Código Procesal Penal estaba vigente.
15. No es aplicable el nuevo plazo de detención para los casos en que, al momento de entrada en vigencia de la Ley N.° 27553, ya se cumplieron los 15 ó 30 meses que establecía el artículo 137° del Código Procesal Penal, modificado por la Ley N.° 25824, por cuanto no es posible que se extienda un plazo que ya ha vencido. En caso que el plazo de detención se haya cumplido antes de la entrada en vigencia de la Ley N.º 27553, sin haberse dictado sentencia de primer grado, el derecho a la excarcelación se regula conforme al primer párrafo del artículo 137° del Código Procesal Penal.
16. Asimismo, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, en caso de que a la entrada en vigencia de la Ley N.° 27553 el plazo de detención aún no haya vencido, será de aplicación el nuevo plazo máximo.
17.
Según
lo establecido en el primer párrafo del artículo 137° del Código Procesal
Penal, el plazo máximo de detención será duplicado automáticamente en caso de
procesos por tráfico ilícito de drogas, terrorismo o espionaje, o de procesos de
naturaleza compleja seguidos contra más de diez imputados o en agravio de igual
número de personas.
18.
Además,
el segundo párrafo del artículo 137° establece la posibilidad de prolongar la
detención siempre y cuando concurran los siguientes requisitos: 1)
circunstancias que importen una especial dificultad o prolongación de la
investigación; y 2) que el imputado pudiera sustraerse de la acción la
justicia. Para que esta prolongación más allá del plazo opere, es necesario que
se realice mediante auto debidamente motivado, a solicitud del fiscal y con
audiencia del inculpado.
19.
La
duplicidad del plazo de detención es diferente de la prolongación del mismo. La
duplicidad del plazo está regulada en el primer párrafo del artículo 137° del
Código Procesal Pena,l y opera de manera automática. La prolongación del plazo,
en cambio, se regula en el segundo párrafo del mismo artículo, y no es
automática, pues requiere de los requisitos explicitados en el fundamento
anterior.
20.
En
el caso de autos, el recurrente afirma que el beneficiario de la presente
acción de garantía se halla detenido más de 53 meses, por lo que solicita su
inmediata excarcelación.
21.
Al
respecto, es necesario precisar que con fecha 19 de febrero de 2001, la Sala
Plena del Consejo Supremo de Justicia Militar declaró nula la condena emitida
en el fuero militar contra el beneficiario, y dicha resolución fue remitida a
la Sala de Revisión Especial, la que con fecha 21 de febrero de 2001 se
pronunció en el mismo sentido; esto es, declarando nulas la sentencia del
Tribunal Militar Especial de la Zona Judicial de la Fuerza Aérea, de fecha 26
de marzo de 1998, y la expedida por el juez instructor permanente de la Fuerza
Aérea del Perú, de fecha 12 de marzo de 1998, así como nulo el auto apertorio
de instrucción, de fecha 1 de diciembre de 1997, y acordó inhibirse del proceso
y remitir los actuados al fuero ordinario. Con fecha 3 de mayo de 2001, el
Juzgado Penal de Turno abrió instrucción al beneficiario por delito de
terrorismo, con mandato de detención.
22.
Tal
como se ha establecido en jurisprudencia de este Tribunal (Exp. N.º
1170-2001-HC/TC), en los casos de procesos realizados en el fuero militar que
hayan sido anulados y remitidos al fuero común, el plazo de detención deberá
computarse desde la fecha en que se impone la medida coercitiva en el proceso
abierto en el fuero ordinario, la que en el caso de autos se dictó
conjuntamente con el auto apertorio de instrucción.
23.
En
el caso sub materia, la detención fue decretada el 3 de mayo de 2001. Cuando
empezó a regir la Ley N.º 27553, el 14 de noviembre de 2001, el beneficiario de
la presente acción de garantía había cumplido 6 meses de detención, no
habiéndose vencido a esa fecha el plazo límite prescrito. Por tanto, le resulta
aplicable la norma modificatoria (Ley N.º 27553), que establece un plazo de
detención de 18 meses para los procedimientos ordinarios. Además, por tratarse
de un proceso por delito de terrorismo, en aplicación del primer párrafo del
artículo 137° del Código Procesal Penal, el plazo máximo se duplica
automáticamente, por lo que el plazo máximo aplicable al recurrente es de 36
meses. En consecuencia, a la fecha de
expedirse la presente sentencia, no le corresponde, al beneficiario, el derecho
a la excarcelación.
Non bis in ídem
24. El recurrente también señala que se ha vulnerado el principio del non bis in ídem, porque en el proceso que se le sigue por delito de terrorismo se están ventilando hechos que ya fueron materia de proceso en el fuero militar, y que constituyen cosa juzgada.
25. Este Colegiado desestima este extremo de la demanda por considerar que no es cierto que los hechos materia del presente proceso constituyan cosa juzgada, dado que la sentencia condenatoria emitida en el fuero militar contra el beneficiario ha sido declarada nula.
Principio de congruencia
26. También se alega que se ha vulnerado el principio de congruencia, debido a que la jueza del Vigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, con fecha 24 de agosto de 2001, declaró improcedente la solicitud de variación del mandato de detención por comparecencia, sin pronunciarse sobre la inaplicabilidad de la ley invocada.
27. El principio de congruencia es uno que rige la actividad procesal, obligando al órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre las pretensiones postuladas por los justiciables.
28. En el caso de autos, con fecha 2 de julio del año 2001 el abogado del beneficiario solicitó que se le modifique a éste el mandato de detención por el de comparecencia, amparándose en la Ley N.º 27486. Dicha norma autoriza a los órganos jurisdiccionales modificar el mandato de detención por el de comparecencia para aquellos que se encuentren requisitoriados por delito de terrorismo sobre la base de incriminaciones realizadas por solicitantes o beneficiarios de la ley de arrepentimiento, o para aquellos que se encuentren procesados sobre la base de elementos probatorios insuficientes.
29. En autos consta, a fojas 15, la copia de la resolución emitida con fecha 24 de agosto del año 2001, en la que el Vigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, en el fundamento tercero, precisa la existencia de abundantes elementos probatorios que incriminan al imputado.
30. Por tanto, este Tribunal considera que, si bien en la resolución denegatoria de la solicitud de variación del mandato de detención no se hace referencia expresa a la ley invocada, sí se resuelve el fondo de lo solicitado, concluyendo que no se trata de un inculpado contra quien no exista suficiencia de medios probatorios que lo incriminen. No habiéndose vulnerado, entonces, el principio de congruencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
REVOCANDO la
recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas
corpus; y, reformándola, la declara INFUNDADA.
Dispone la notificación a las
partes,
su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA