EXP. N.° 1301-2003-AC/TC

ICA

EGO CASTRO ARIAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de julio de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente;  Rey Terry  y  Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Elizabeth Soria Baca, abogada de don Ego Castro Arias, contra la sentencia de la Sala Civil  de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 146, su fecha 19 de marzo de 2003, que declaró improcedente  la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 26 de julio de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que cumpla la Resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica y la Resolución Administrativa N.º 3375-98-ONP/DC, que le reconoce su calidad de pensionista por la Ley Minera N.º 25009, debiéndosele fijar el monto de la pensión inicial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto Supremo N.º 029-89-TR; es decir, el ciento por ciento (100%) de la remuneración de referencia, así como el pago de devengados desde la fecha de la contingencia hasta la actualidad. Refiere el actor que  contra la emplazada interpuso acción de amparo a fin de que se le otorgara su pensión de jubilación minera; que la Sala Civil de la Corte Superior de Ica dispuso que la ONP emitiese nueva resolución conforme a la citada ley minera, lo que se cumplió, expidiéndose la Resolución Administrativa N.º 3375-98-ONP/DC, que le otorga su pensión de jubilación minera, pero con topes, lo que no corresponde, con lo cual la emplazada ha desacatado un mandato judicial con calidad de cosa juzgada, afectando con ello sus derechos constitucionales a la legalidad y la jerarquía de las normas. 

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, señalando que la acción de cumplimiento procede cuando se incumple un acto administrativo o una norma; pero que en el caso de autos lo que el actor pretende es que se dé cumplimiento a una resolución judicial, agregando que siempre existió tope máximo para el otorgamiento de pensión, ya que el artículo 9º del Reglamento de la Ley N.º 25009 establece que los topes establecidos por el Decreto Ley N.º 19990 se aplican a la pensión minera.

 

             El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica , con fecha 28 de octubre de 2002, declaró fundada la demanda, considerando que  la Sala Civil  de la Corte Superior de Justicia de Ica, por sentencia de vista de fecha 13 de enero de 1998, reconoció al actor el derecho social de pensión de jubilación minera, y que la emplazada le otorgó una pensión no acorde con la normatividad vigente a la fecha de expedición de la resolución administrativa cuestionada.

 

          La recurrida revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, considerando que la discrepancia existente en el monto que debe percibir el actor proviene de una sentencia ejecutoriada que debe ser ejecutada por el juez de la causa, por lo que deviene en inamparable la demanda incoada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, conforme lo establece el artículo 200º, inciso 6), de la Constitución.

 

2.      De otro lado, la Resolución Administrativa N.º 3375-98-ONP/DC de fojas 2, se expidió en mérito de la Resolución N.° 10, de fecha 13 de enero de 1998, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que ordena que la ONP cumpla con expedir resolución reconociendo el derecho social de pensión de jubilación minera a favor del actor, lo que en efecto se dio.

 

3.      Cualquier discrepancia en la expedición de la resolución cuestionada –toda vez que proviene de un mandato judical recaído en una acción de amparo– debe ejecutarse ante el juez que conoció la misma en primera instancia, conforme lo establece el artículo 27º de la Ley N.º 25398, Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, no siendo procedente  la interposición de la presente acción.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada y, reformándola, declaró IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley  y la devolución de los actuados.

 

SS.

 
BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO