EXP. N.° 1306-2002-AA/TC

ICA                       

ROSANA EDITH DONAYRE SABORIDO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento singular del magistrado Aguirre Roca

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Rosana Edith Donayre Saborido contra la sentencia de la  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 370, su fecha 16 de  abril  de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de octubre de 2001, la recurrente interpone acción de amparo contra el representante legal del Programa Nacional de Asistencia Alimentaria (PRONAA-ICA), a fin de que se le reponga en su puesto de trabajo, considerando que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo y a la adecuada protección contra el despido arbitrario, entre otros. Manifiesta que laboró en dicha entidad desde el 1 de abril de 1998, en condición de contratada y en forma ininterrumpida, hasta el 24 de setiembre de 2001, fecha en que ocurrió el despido arbitrario; que suscribió sucesivos contratos y que el último de ellos tenía como fecha de vencimiento el 31 de agosto de 2001; que, sin embargo, continuó laborando con posterioridad a dicha fecha, por lo que su contrato se convirtió en uno a plazo indeterminado. Añade que su relación laboral fue verificada con el Acta de Visita Inspectiva  de fecha 11 de setiembre de 2001, expedida por la Oficina de Inspección del Ministerio de Trabajo y que, con fecha 21 de setiembre de 2001, el Gerente Local del PRONAA pretendió obligarla junto a otros trabajadores, a que suscriban contratos que lesionaban sus derechos adquiridos, por lo que, ante la renuencia, con fecha 24 de setiembre del mismo año fueron despedidos de manera arbitraria.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que la demandante ha recurrido a la vía paralela, por cuanto, con fecha 18 de setiembre de 2001, interpuso una demanda por incumplimiento de normas laborales, regularización de contrato laboral a tiempo indeterminado y depósito semestral de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), ante el Juzgado Laboral de Ica, la misma que se encuentra en trámite. Agrega que la acción de amparo no es la vía idónea, porque si la actora consideró que había sufrido un despido arbitrario, debió acudir ante el Juzgado Laboral para obtener su reposición.

 

El Segundo  Juzgado Especializado en lo Civil  de Ica, con fecha 14  de diciembre  de 2001, declaró fundada la demanda, alegando que la Constitución reconoce el derecho a la estabilidad laboral, y que éste supone que el trabajador no puede ser despedido sino por causa justa, la cual debe ser debidamente comprobada; pero, en el presente caso, no se ha acreditado falta alguna de la demandante. En cuanto a la vía paralela, indica que ésta no procede, porque la pretensión indicada no persigue la restitución de un derecho constitucional.

 

La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que los medios probatorios presentados por la demandada son contratos de locación de servicios en la modalidad de servicios no personales, referidos a proyectos; por tanto, la actora no ha acreditado haber realizado labores de naturaleza permanente, no resultando de aplicación la Ley N.º 24041.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De autos se advierte que no se configura la causal de recurrencia a la vía paralela, toda vez que el petitorio del proceso laboral, referido a la regularización del contrato laboral y depósito de la compensación por tiempo de servicios, es de naturaleza diferente al de la presente acción, cuyo petitorio persigue la reincorporación de la recurrente en su centro de trabajo, por considerar que se han vulnerado sus derechos constitucionales, más aún si se tiene que el aludido proceso seguido en la vía laboral se inició antes de que ocurriese el acto considerado lesivo, y que es materia del presente proceso constitucional.

 

2.      Cabe señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17° de la Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa del Trabajador, aprobado por el Decreto Legislativo N.° 910, el Acta de Inspección constituye un instrumento público, por lo que su contenido merece fe mientras no se pruebe lo contrario.

 

3.      Debe tenerse en cuenta que, en estos casos, el Tribunal Constitucional no realiza una calificación del despido como arbitrario en los términos establecidos por el artículo 34° del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo, aprobado por Decreto Supremo N.° 003-97, para que pueda discutirse si procede la reposición de los demandantes o el pago de una indemnización, sino que efectúa la evaluación de un acto concreto, esto es –el despido laboral– en la medida que resulte o no lesivo a los derechos fundamentales. Por lo tanto, en caso que ello se verifique, ineludiblemente deberá pronunciar sentencia conforme a lo prescrito por el artículo 1° de la Ley N.° 23506, reponiendo las cosas al estado anterior a la agresión.

 

4.      Lo señalado en el fundamento anterior no se contrapone a lo dispuesto por el artículo 34° de la citada ley laboral, sino que dicha norma es interpretada por el juez constitucional de conformidad y en coherencia con el inciso 2) del artículo 200° de la Constitución Política del Perú, en aplicación del principio constitucional de interpretación de las leyes desde la Constitución.

 

5.      De las Actas de Visita de Inspección Especial expedidas por el Inspector de Trabajo, de fechas 11 de setiembre y 26 de setiembre de 2001, se verifica que la demandante realizaba labores de naturaleza permanente y que trabajó con posterioridad al vencimiento del último contrato suscrito, de modo que, en aplicación del artículo 77° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, dicha relación laboral se considera de duración indeterminada, por lo que la demandante sólo podía ser despedida por falta grave prevista en la ley, relacionada con su capacidad o su conducta, previo cumplimiento del procedimiento establecido por ley, para que se permita ejercer su derecho de defensa; sin embargo, la demandante fue separada en forma unilateral, con el argumento inoperante, por equivocado o falso, de que su contrato de trabajo había vencido el 31 de agosto de 2001.

 

6.      La circunstancia de que se haya despedido a la demandante mediante un acto lesivo a los derechos constitucionales antes señalados, apareja también la afectación del derecho al trabajo, reconocido por el artículo 22° de la vigente Constitución, por cuanto la conservación de un puesto laboral que tal derecho implica ha sido afectada por un acto desprovisto de juridicidad, esto es, viciado de inconstitucionalidad.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que la demandada reponga a la demandante en el puesto de trabajo que venía desempeñando en la fecha en que se produjo su cese, o en otro similar. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALV ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA

 

 

EXP. N.° 1306-2002-AA/TC

ICA

ROSANA EDITH DONAYRE SABORIDO

 

FUNDAMENTO SINGULAR DEL MAGISTRADO AGUIRRE ROCA

 

Concordante con el FALLO o parte dispositiva de esta Sentencia, creo conveniente precisar que, a mi juicio, el derecho de reposición reclamado tiene, en el caso, su fundamento último y sine qua non en la invalidez del acto jurídico unilateral del despido impugnado, toda vez que el mismo pretende basarse en un hecho inexistente: el vencimiento de un contrato no vencido. Como consecuencia de lo dicho, el despido resulta inválido y pertenece, por tanto, a la categoría de los nulos, según lo tengo expresado, en forma más detallada y documentada, en mi voto singular corriente en la sentencia de este Tribunal recaída en el Exp.N.° 1397-AA/TC, al cual, en aras de la brevedad, me estoy aquí remitiendo. En el mismo sentido, me remito también a mi voto singular corriente en el Exp. N.° 1089-2001-AA/TC.

 

SR.

AGUIRRE ROCA