EXP.
N.° 1306-2002-AA/TC
ICA
ROSANA
EDITH DONAYRE SABORIDO
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de
diciembre de 2002, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca
y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento singular
del magistrado Aguirre Roca
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto
por doña Rosana Edith Donayre Saborido contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Ica, de fojas 370, su fecha 16 de
abril de 2002, que declaró
improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 2 de octubre de 2001, la
recurrente interpone acción de amparo contra el representante legal del
Programa Nacional de Asistencia Alimentaria (PRONAA-ICA), a fin de que se le
reponga en su puesto de trabajo, considerando que se han vulnerado sus derechos
constitucionales al trabajo y a la adecuada protección contra el despido
arbitrario, entre otros. Manifiesta que laboró en dicha entidad desde el 1 de
abril de 1998, en condición de contratada y en forma ininterrumpida, hasta el
24 de setiembre de 2001, fecha en que ocurrió el despido arbitrario; que
suscribió sucesivos contratos y que el último de ellos tenía como fecha de
vencimiento el 31 de agosto de 2001; que, sin embargo, continuó laborando con
posterioridad a dicha fecha, por lo que su contrato se convirtió en uno a plazo
indeterminado. Añade que su relación laboral fue verificada con el Acta de
Visita Inspectiva de fecha 11 de
setiembre de 2001, expedida por la Oficina de Inspección del Ministerio de
Trabajo y que, con fecha 21 de setiembre de 2001, el Gerente Local del PRONAA
pretendió obligarla junto a otros trabajadores, a que suscriban contratos que
lesionaban sus derechos adquiridos, por lo que, ante la renuencia, con fecha 24
de setiembre del mismo año fueron despedidos de manera arbitraria.
La emplazada contesta la demanda
manifestando que la demandante ha recurrido a la vía paralela, por cuanto, con
fecha 18 de setiembre de 2001, interpuso una demanda por incumplimiento de
normas laborales, regularización de contrato laboral a tiempo indeterminado y
depósito semestral de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS), ante el
Juzgado Laboral de Ica, la misma que se encuentra en trámite. Agrega que la
acción de amparo no es la vía idónea, porque si la actora consideró que había
sufrido un despido arbitrario, debió acudir ante el Juzgado Laboral para
obtener su reposición.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 14 de
diciembre de 2001, declaró fundada la
demanda, alegando que la Constitución reconoce el derecho a la estabilidad
laboral, y que éste supone que el trabajador no puede ser despedido sino por
causa justa, la cual debe ser debidamente comprobada; pero, en el presente
caso, no se ha acreditado falta alguna de la demandante. En cuanto a la vía
paralela, indica que ésta no procede, porque la pretensión indicada no persigue
la restitución de un derecho constitucional.
La recurrida revocó la apelada y
declaró improcedente la demanda, por considerar que los medios probatorios
presentados por la demandada son contratos de locación de servicios en la
modalidad de servicios no personales, referidos a proyectos; por tanto, la
actora no ha acreditado haber realizado labores de naturaleza permanente, no
resultando de aplicación la Ley N.º 24041.
FUNDAMENTOS
1.
De autos se
advierte que no se configura la causal de recurrencia a la vía paralela, toda
vez que el petitorio del proceso laboral, referido a la regularización del
contrato laboral y depósito de la compensación por tiempo de servicios, es de
naturaleza diferente al de la presente acción, cuyo petitorio persigue la
reincorporación de la recurrente en su centro de trabajo, por considerar que se
han vulnerado sus derechos constitucionales, más aún si se tiene que el aludido
proceso seguido en la vía laboral se inició antes de que ocurriese el acto
considerado lesivo, y que es materia del presente proceso constitucional.
2.
Cabe señalar que de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17° de la Ley General de Inspección del
Trabajo y Defensa del Trabajador, aprobado por el Decreto Legislativo N.° 910,
el Acta de Inspección constituye un instrumento público, por lo que su
contenido merece fe mientras no se pruebe lo contrario.
3.
Debe tenerse en
cuenta que, en estos casos, el Tribunal Constitucional no realiza una
calificación del despido como arbitrario en los términos establecidos por el
artículo 34° del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento del Empleo, aprobado
por Decreto Supremo N.° 003-97, para que pueda discutirse si procede la
reposición de los demandantes o el pago de una indemnización, sino que efectúa
la evaluación de un acto concreto, esto es –el despido laboral– en la medida
que resulte o no lesivo a los derechos fundamentales. Por lo tanto, en caso que
ello se verifique, ineludiblemente deberá pronunciar sentencia conforme a lo
prescrito por el artículo 1° de la Ley N.° 23506, reponiendo las cosas al
estado anterior a la agresión.
4.
Lo señalado en el
fundamento anterior no se contrapone a lo dispuesto por el artículo 34° de la
citada ley laboral, sino que dicha norma es interpretada por el juez
constitucional de conformidad y en coherencia con el inciso 2) del artículo
200° de la Constitución Política del Perú, en aplicación del principio
constitucional de interpretación de las leyes desde la Constitución.
5.
De las Actas de
Visita de Inspección Especial expedidas por el Inspector de Trabajo, de fechas
11 de setiembre y 26 de setiembre de 2001, se verifica que la demandante
realizaba labores de naturaleza permanente y que trabajó con posterioridad al
vencimiento del último contrato suscrito, de modo que, en aplicación del
artículo 77° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, Ley de Productividad y
Competitividad Laboral, dicha relación laboral se considera de duración
indeterminada, por lo que la demandante sólo podía ser despedida por falta
grave prevista en la ley, relacionada con su capacidad o su conducta, previo
cumplimiento del procedimiento establecido por ley, para que se permita ejercer
su derecho de defensa; sin embargo, la demandante fue separada en forma
unilateral, con el argumento inoperante, por equivocado o falso, de que su
contrato de trabajo había vencido el 31 de agosto de 2001.
6.
La circunstancia de
que se haya despedido a la demandante mediante un acto lesivo a los derechos
constitucionales antes señalados, apareja también la afectación del derecho al
trabajo, reconocido por el artículo 22° de la vigente Constitución, por cuanto
la conservación de un puesto laboral que tal derecho implica ha sido afectada
por un acto desprovisto de juridicidad, esto es, viciado de
inconstitucionalidad.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Perú y su Ley Orgánica,
REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró
improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que la
demandada reponga a la demandante en el puesto de trabajo que
venía desempeñando en la fecha en que se produjo su cese, o en otro similar.
Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la
devolución de los actuados.
SS.
ALV
ORLANDINI
AGUIRRE
ROCA
GONZALES
OJEDA
EXP. N.° 1306-2002-AA/TC
ICA
ROSANA EDITH DONAYRE SABORIDO
Concordante con el FALLO o parte
dispositiva de esta Sentencia, creo conveniente precisar que, a mi juicio, el
derecho de reposición reclamado tiene, en el caso, su fundamento último y sine qua non en la invalidez del acto
jurídico unilateral del despido impugnado, toda vez que el mismo pretende
basarse en un hecho inexistente: el
vencimiento de un contrato no vencido. Como consecuencia de lo dicho, el
despido resulta inválido y pertenece, por tanto, a la categoría de los nulos, según lo tengo expresado, en
forma más detallada y documentada, en mi voto singular corriente en la
sentencia de este Tribunal recaída en el Exp.N.° 1397-AA/TC, al cual, en aras
de la brevedad, me estoy aquí remitiendo. En el mismo sentido, me remito
también a mi voto singular corriente en el Exp. N.° 1089-2001-AA/TC.
SR.
AGUIRRE ROCA