EXP. N° 1307-01-AA/TC

ICA

ALEJANDRO RIQUELME ALVAREZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de setiembre del 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidente; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda; García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso Extraordinario interpuesto por don Alejandro Riquelme Alvarez contra la sentencia expedida por el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, de fojas 113 y 114, su fecha 25 de setiembre del 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El Recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional para que se declare inaplicable la Resolución n° 07352-99-ONP-DC de fecha 19 de abril de 1999 y aplicable la ley 25009 y su Reglamento DS 029-89-TR para el otorgamiento de su pensión de jubilación minera. Expresa que prestó servicios para la Empresa Shougang Hierro Perú S.A.A. durante 30 años, habiendo realizado trabajos de Seguridad Interna en centro Minero a Tajo Abierto en el Área de San Nicolás y la Mina, habiéndose encontrado expuesto a Polvo Mineralizado, por lo que alega haber cumplido con los requisitos de ley; asimismo, que goza de pensión de jubilación de acuerdo a lo dispuesto por el DL 19990 otorgada por Resolución N° 07352-ONP-DC, dictada en cumplimento a la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica de fecha 19 de marzo de 1999.

La Oficina de Normalización Previsional, contesta la demanda formulando la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; alega, además, que la acción de amparo no es la vía idónea para reconocer derechos, porque carece de una etapa probatoria; por otro lado, añade que resulta improcedente el cuestionamiento de la Resolución N°. 07352-1999-ONP/DC, pues esta que es consecuencia del cumplimiento de una sentencia recaída en un proceso anterior sobre acción de amparo. Refiere que, con respecto al derecho reclamado por el demandante, si bien el actor laboró en la empresa Minera estas labores no se encuentran regidas por la Ley de Minera; por lo que no cumplía con los requisitos para acceder a los beneficios laborales que dispone dicha ley, pues no ha desempeñado labores que se encuentren expuestas a contaminación y toxicidad.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, con fecha 4 de julio del año 2001, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e Improcedente la demanda por considerar que existe sobre el caso una resolución judicial con autoridad de cosa juzgada siendo el petitorio jurídica y físicamente imposible.

La recurrida confirmó la apelada por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

  1. Se acredita mediante la Resolución N.° 07352-1999-ONP/DC que el demandante viene percibiendo pensión de jubilación por el Sistema Nacional de Pensiones, regulado por el Decreto Ley N.° 19990, a partir del 1 de febrero de 1992; resolución que es impugnada mediante ésta acción de amparo, para que se deje sin efecto y se le otorgue el mismo beneficio del régimen de jubilación minera establecido por la Ley N.° 25009 y su Reglamento.
  2. En autos no se ha acreditado que le corresponda al recurrente la pensión de jubilación minera en ninguna de las modalidades que establece la Ley N° 25009 y su reglamento, ya que, allí se establece que para que corresponda la pensión de jubilación minera es necesario acreditar que el trabajador haya estado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, acreditación que no ha sido satisfecha con el Certificado de Trabajo, presentado con la demanda, expedido por Shougang Hierro Perú S.A.A., de fecha 23 de marzo del 2000, que corre a fojas 4 y 5 de autos, en el que se indica que trabajó en el Departamento de Seguridad Interna como Agente de Servicio de Protección Interna. En consecuencia, no se ha acreditado la vulneración de violación de derecho constitucional alguno.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, declara INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA