EXP N.° 1307-2002-AA/TC

CUSCO

MARÍA DELGADO CERECEDA

SENTENCIA DE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña María Delgado Cereceda contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, de fojas 137, su fecha 15 de abril de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 9 de julio de 2001, interpone acción de amparo contra el alcalde de la Municipalidad Distrital de San Sebastián, el Ejecutor Coactivo y el Auxiliar Coactivo de dicha comuna, afirmando que es propietaria del Club Nocturno Afrodita y que, con fecha 26 de octubre de 2000, solicitó a dicha Municipalidad una Licencia de Funcionamiento Especial, sin obtener respuesta alguna, por lo que, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Supremo N.° 006-67-SC, modificado por el Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, ha operado el silencio administrativo positivo; esto es que, presentada una solicitud, si ésta no es resuelta en un plazo 30 días, se dan por ciertas las peticiones presentadas, siendo que, en el caso de autos, ha transcurrido más de 9 meses desde la fecha de presentación de la solicitud, por lo que se debe tener por aceptada la misma. Asimismo, afirma que la Municipalidad emplazada la intimida con la clausura de su local, afectando sus derechos a la libertad de trabajo, de propiedad y herencia y de petición a la autoridad competente.

El Ejecutor Coactivo contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, pues el Club Nocturno Afrodita viene funcionando en forma irregular, ya que no cuenta con Licencia Regular ni Especial de Funcionamiento, razón por la cual se emitió la Resolución de Alcaldía N.° 076-MDSS-SG/01 ordenando su clausura definitiva, así como el pago de una multa de tres mil nuevos soles (S/. 3,000). De otro lado, refiere que mediante la Resolución de Ejecución Coactiva N.° 001-OEC-MDSS-2001, notificada el 9 de junio de 2001, se le concede a la actora un plazo de 7 días para que cumpla con la referida resolución de alcaldía, bajo apercibimiento de ejecución forzosa de clausura y embargo de su local; y, posteriormente, con fecha 4 de julio de 2001, se procedió al embargo en mérito a la resolución acotada, ya que no cumplió con el cierre de su local ni con el pago de la multa.

El Alcalde de la Municipalidad Distrital de San Sebastián, por su parte, también solicita que sea declarada infundada la demanda, dado que la Ordenanza Municipal N.° 08 prohíbe el funcionamiento de locales nocturnos que no cumplan con sus disposiciones. Agrega que se dispuso la clausura del local de la actora de conformidad con lo dispuesto por los artículos 115° y 119° de la Ley Orgánica de Municipalidades.

El Tercer Juzgado Civil de Cusco, con fecha 15 de noviembre de 2001, declaró infundada la demanda, por considerar que el Club Nocturno Afrodita inició sus actividades de modo clandestino, ya que no contaba con la licencia municipal respectiva y, por tanto, la unidad coactiva de la Municipalidad emplazada ha actuado de conformidad con lo dispuesto en el numeral 13.7) del artículo 13° de la Ley N.° 26979.

La recurrida confirmó la apelada, entendiéndola como improcedente, aduciendo que la emplazada actuó en aplicación de las facultades que le reconoce la Ley Orgánica de Municipalidades, N.° 23853.

FUNDAMENTOS

  1. La recurrente manifiesta que el club de su propiedad funcionaba con la licencia obtenida merced al silencio administrativo positivo. En ese sentido, el artículo 26° del Decreto Supremo N.° 070-89-PCM establece que: "En los procedimientos administrativos conducentes al otorgamiento de licencias, autorizaciones, permisos, concesiones y similares, transcurrido el término de sesenta (60) días calendario a que se contrae el artículo precedente sin que se haya expedido resolución, el interesado considerará aprobada su solicitud o fundado su recurso impugnativo según corresponda".
  2. Queda acreditado en autos que, con fecha 26 de octubre de 2000, la recurrente solicitó a la Municipalidad Distrital de San Sebastián una licencia especial de funcionamiento para la apertura del Club Nocturno Afrodita (fojas 5). Sin embargo, mediante Esquela Circular N.° 01-2000-DAT-SDRYS-MDSS, de fecha 21 de noviembre de 2000 (fojas 7), se le notifica que en el expediente administrativo presentado para obtener la licencia de apertura de funcionamiento faltaba el Certificado de Compatibilidad de Uso, sin que dicha omisión haya sido subsanada por la solicitante.
  3. Por ello, si bien cabía la posibilidad de la aprobación de la solicitud presentada por la recurrente, en aplicación del principio del silencio administrativo positivo, es menester precisar que éste sólo procede en aquellos casos en que el solicitante haya cumplido con presentar la solicitud pertinente, acompañada con la documentación sustentatoria o requerida, situación que no ha ocurrido en autos, por lo que no procede considerar que la licencia fue otorgada de manera ficta. En tal razón, el funcionamiento del Club Nocturno Afrodita deviene en irregular.
  4. De otro lado, con las actas de verificación que corren a fojas 10 y 11 de autos, se acredita que la autoridad municipal hasta en dos oportunidades notificó a la demandante para que cerrara su establecimiento mientras no contara con las licencias correspondientes, requerimientos que no fueron cumplidos.
  5. El acto impugnado en autos es uno dictado por la administración municipal a tenor de las facultades contenidas en el artículo 119° de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, no evidenciándose en autos la afectación del derecho relativo al trabajo, por cuanto la intención de realizar una actividad lucrativa, en el caso, estaba supeditada al cumplimiento de los requisitos administrativos establecidos para tal efecto.
  6. Tampoco se aprecia en autos la afectación de los derechos a la propiedad y a la herencia, por lo que, al no acreditarse amenaza o violación de ningún derecho constitucional, la demanda no puede ser estimada, en aplicación –contrario sensu– de lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA