EXP. N.º 1309- 2001-AA/TC

HUANCAYO

EMPRESA DE TRANSPORTES ROSA DE LIMA S.R.L.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por la Empresa de Transportes Rosa de Lima S.R.L., representada por don Alejandro Ramón Veliz, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 125, su fecha 8 de junio de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El representante de la recurrente, con fecha 15 de febrero de 2001, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Huancayo, representada por su Alcalde don Dimas Aliaga Castro, y contra el Director de Transportes y Circulación Vial de la misma entidad, don Héctor Huamán Samaniego, con el objeto de que se disponga el cese de los actos violatorios contenidos en el oficio N.º 122-2001-MPH/DM DGTT, que dispone la suspensión temporal de la autorización temporal de ruta que le fuera concedida a la demandante mediante el documento denominado Autorización Temporal de Ruta A.T. N.° 27, debiendo dejarse sin efecto las órdenes de captura emitidas contra sus unidades vehiculares.

En tal sentido, sostiene que, con fecha 7 de agosto de 1999, el Director de Transportes de la Municipalidad de Huancayo, don Johnnie Poma Romero, suscribió un acta con su representada en virtud de la cual se le autoriza a continuar la ruta interurbana Huancayo-Parihuanca, expidiéndose las respectivas tarjetas de circulación. El 29 de mayo de 2000, previa solicitud de reempadronamiento, se solicitó la ampliación de ruta de carácter urbano, recomendando el Presidente de la Comisión de Transportes, Tránsito y Seguridad Vial dicha ampliación, razón por la cual se le otorga a la demandante la Autorización Temporal de Ruta A.T. N.° 27; posteriormente le fue comunicada mediante Oficio N.° 107/2001-MPH/DGTT, de fecha 25 de enero de 2001, la entrega de tarjetas de circulación correspondientes a los vehículos UG–7488 y UP–2866, con vigencia hasta el 31 de marzo de 2001, faltando las de las otras unidades. Finalmente, el 29 de enero de 2001 la emplazada emitió el Oficio N.º 122-2001-MPH/DM-DGTT, donde suspende la autorización temporal de ruta mientras dure la implementación del plan regulador de rutas y, a consecuencia de ello, los demandados ordenaron la inspección y captura de los vehículos por parte de la PNP, impidiendo de esa manera que su representada preste servicio público, afectando ello su derecho al trabajo.

La emplazada contesta la demanda solicitando que la misma sea declarada improcedente o infundada, pues, de las inspecciones de campo realizadas por personal de la Dirección de Transportes, así como por quejas planteadas por otros transportistas, se comprobó que la demandante no cumplía con el recorrido descrito en las tarjetas de circulación ni tampoco con la frecuencia pactada; es decir, no cumplió con los términos de la autorización, modificando en forma indebida el recorrido. De otro lado, expone que la obtención y/o modificación de la ruta fue realizada sin resolución alguna, por lo que el oficio impugnado es legal; y, finalmente, propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de legitimidad para obrar del demandado. En la misma fecha el encargado de la Dirección General de Transportes y Tránsito de la Municipalidad Provincial de Huancayo contesta la demanda, solicitando que sea declarada infundada; en tal sentido, afirma que conforme a lo dispuesto por la Ordenanza Municipal N.° 010-MPH/CM de fecha 29 de febrero de 2000, el servicio público sólo puede ser prestado luego de obtenerse la concesión respectiva (Art. 7º), por lo que todas las empresas concesionarias que presten el servicio de transporte público deben someterse a un proceso de licitación pública de rutas, conforme a las bases de licitación propuestas.

El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 21 de marzo de 2001, declaró fundada la demanda, por considerar que se violó el derecho constitucional al trabajo al procederse a la captura de los vehículos de la empresa, cuando éstos tenían permiso para circular hasta el 31 de marzo de 2001. En tal sentido, las excepciones propuestas fueron desestimadas.

La recurrida revocó la apelada, y, reformándola, declaró infundada la demanda, por estimar que la empresa demandante, al no haber participado dentro del proceso de licitación para obtener la concesión de ruta, permitió que su actividad se vuelva irregular, razón por la que no puede considerarse que se haya producido la afectación del derecho a la libertad de trabajo.

FUNDAMENTOS

  1. La Autorización Temporal de Ruta N.° 27, de fecha 22 de diciembre de 2000 (fojas 7 a 8), autoriza a la empresa demandante que preste temporalmente el servicio de ómnibus (,asivo) en la ruta denominada "TM–18", la misma que tiene vigencia hasta al 31 de diciembre de 2000, y en la que se anota que la autorización concedida no otorga derecho alguno para la renovación de la autorización.
  2. En tal sentido, al momento de interponerse la demanda había caducado la autorización acotada, por lo que al no haberse acreditado la renovación, no se está afectando derecho fundamental alguno, ni de la empresa demandante, ni de sus integrantes.

  3. En lo que respecta a las multas impuestas a las unidades de la demandante, solamente se ha acreditado que se impuso una a la unidad con placa UP–2750 (fojas 15), que es distinta de aquellas que tenían permiso para circular hasta el 31 de marzo de 2001 (fojas 10 a 12), con lo que tampoco ha quedado demostrado que se haya afectado derecho alguno de la demandante o sus integrantes.
  4. El derecho al trabajo se encuentra reconocido en el artículo 2º, inciso 15) de la Constitución; sin embargo, el mismo precepto establece que su ejercicio debe ser con sujeción a la ley; en tal sentido, la demandante no puede exigir la protección de este derecho cuando pretende ejercerlo sin contar con una autorización temporal de ruta, o cuando sus unidades no cuentan con la correspondiente tarjeta de circulación; en consecuencia, la demanda debe ser rechazada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA