EXP N.° 1309-2003-AA/TC

LIMA

GABRIEL AIQUIPA FERNÁNDEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de noviembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Gabriel Aiquipa Fernández contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 95, su fecha 17 de setiembre de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 23 de julio de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministerio de Justicia, con objeto de que se declare inaplicable y sin efecto la Resolución Ministerial N.° 216-2001-JUS, de fecha 5 de julio de 2001, mediante la cual se le cancela su título de Notario Público de la provincia de Antabamba, distrito notarial de Apurímac. Alega que por hechos ajenos a la función notarial, y sin mediar proceso administrativo, fue suspendido en el ejercicio de sus funciones; que posteriormente, en mérito de la resolución judicial de fecha 12 de julio de 1999, fue rehabilitado en el ejercicio de sus derechos, por lo que solicitó su reincorporación al Colegio de Notarios de Apurímac, entidad que lo destituyó el 26 de febrero de 2000. Agrega que, no obstante que esta destitución fue anulada por el Consejo Nacional del Notariado el 3 de julio de 2001, posteriormente, con fecha 9 del mismo mes y año, fue destituido mediante la resolución impugnada, argumentándose que registraba antecedentes penales por una serie de delitos.

 

            El Procurador Público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia afirma que la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró no haber nulidad en la sentencia expedida por la Sala Penal de Apurímac, que condenó al demandante por los delitos de peculado y contra la fe pública, en agravio del Estado y otros, por incurrir el actor en las faltas previstas en el inciso d) del artículo 21º, in fine, de la Ley del Notariado; añadiendo que la rehabilitación del demandante, en aplicación del artículo 69º del Código Penal, no produce el efecto de reponerlo en el cargo del cual se lo privó.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público, con fecha 31 de octubre de 2001, declaró infundada la demanda, aduciendo que la resolución que se impugna ha sido emitida por autoridad competente en uso de las facultades que la normatividad de la materia confiere, y que no contiene actos que impliquen la comisión de hechos arbitrarios y/o inconstitucionales que transgredan los derechos invocados por el actor.

 

            La recurrida confirmó la apelada en aplicación de los incisos d) y g) del artículo 21º de la Ley del Notariado, Decreto Ley N.° 26002, por haber sido condenado el demandante por la comisión de delito doloso y haber hecho abandono de su cargo por más de 30 días, agregando que la resolución de habilitación del demandante no dispone que este vuelva a ejercer la función de notario.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      A fojas 2 de autos se aprecia la Resolución Ministerial N.° 216-2001-JUS, publicada en el diario oficial El Peruano, con fecha 9 de julio de 2001, mediante la cual se cancela, por cese, el título de Notario Público de la provincia de Antabamba, distrito notarial de Apurímac, de don Gabriel Aiquipa Fernández, en aplicación del artículo 21º, inciso d), de la Ley del Notariado N.° 26002.

 

2.      La norma precitada establece expresamente que una de las causales de cese es haber sido condenado por la comisión de delito doloso, y que el cese se produce desde el momento en que queda consentida la resolución correspondiente. A fojas 30 y siguiente corre la resolución de fecha 24 de febrero de 1997, expedida por la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, en el Exp. N.° 4669-96, que declara no haber nulidad en la sentencia impuesta en contra del demandante, por los delitos de peculado y contra la fe pública (falsificación de documentos), por lo que se lo sentencia a 6 años de pena privativa de la libertad.

 

3.      En consecuencia, queda plenamente acreditado que el demandante fue condenado por la comisión de delito doloso, conforme a la causal de cese prevista en la Ley del Notariado, por lo que la demanda de autos debe ser rechazada.

 

4.      El argumento según el cual el demandante no sería pasible de la sanción impuesta,  al haber sido habilitado por resolución judicial, debe desestimarse, puesto que conforme  lo establece el artículo 69º del Código Penal, la rehabilitación produce, entre otros efectos, los siguientes: restituir a la persona en los derechos suspendidos o restringidos por la  sentencia, sin que ello implique su reposición en el cargo, comisión o empleo del que fue destituida.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA