LIMA
GABRIEL
AIQUIPA FERNÁNDEZ
En Lima, a los 26 días del mes de noviembre de 2003, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Rey Terry,
Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto
por don Gabriel Aiquipa Fernández contra la sentencia de la Primera Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 95, su fecha 17 de setiembre
de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 23 de julio de 2001, el
recurrente interpone acción de amparo contra el Ministerio de Justicia, con
objeto de que se declare inaplicable y sin efecto la Resolución Ministerial N.°
216-2001-JUS, de fecha 5 de julio de 2001, mediante la cual se le cancela su
título de Notario Público de la provincia de Antabamba, distrito notarial de
Apurímac. Alega que por hechos ajenos a la función notarial, y sin mediar
proceso administrativo, fue suspendido en el ejercicio de sus funciones; que
posteriormente, en mérito de la resolución judicial de fecha 12 de julio de
1999, fue rehabilitado en el ejercicio de sus derechos, por lo que solicitó su
reincorporación al Colegio de Notarios de Apurímac, entidad que lo destituyó el
26 de febrero de 2000. Agrega que, no obstante que esta destitución fue anulada
por el Consejo Nacional del Notariado el 3 de julio de 2001, posteriormente,
con fecha 9 del mismo mes y año, fue destituido mediante la resolución
impugnada, argumentándose que registraba antecedentes penales por una serie de
delitos.
El Procurador Público adjunto a
cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia afirma que la
Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República
declaró no haber nulidad en la sentencia expedida por la Sala Penal de
Apurímac, que condenó al demandante por los delitos de peculado y contra la fe
pública, en agravio del Estado y otros, por incurrir el actor en las faltas
previstas en el inciso d) del artículo 21º, in
fine, de la Ley del Notariado; añadiendo que la rehabilitación del
demandante, en aplicación del artículo 69º del Código Penal, no produce el
efecto de reponerlo en el cargo del cual se lo privó.
El Segundo Juzgado Especializado en
Derecho Público, con fecha 31 de octubre de 2001, declaró infundada la demanda,
aduciendo que la resolución que se impugna ha sido emitida por autoridad
competente en uso de las facultades que la normatividad de la materia confiere,
y que no contiene actos que impliquen la comisión de hechos arbitrarios y/o
inconstitucionales que transgredan los derechos invocados por el actor.
La recurrida confirmó la apelada en
aplicación de los incisos d) y g) del artículo 21º de la Ley del Notariado,
Decreto Ley N.° 26002, por haber sido condenado el demandante por la comisión
de delito doloso y haber hecho abandono de su cargo por más de 30 días,
agregando que la resolución de habilitación del demandante no dispone que este
vuelva a ejercer la función de notario.
1.
A fojas 2 de autos se aprecia la Resolución
Ministerial N.° 216-2001-JUS, publicada en el diario oficial El Peruano, con fecha 9 de julio de
2001, mediante la cual se cancela, por cese, el título de Notario Público de la
provincia de Antabamba, distrito notarial de Apurímac, de don Gabriel Aiquipa
Fernández, en aplicación del artículo 21º, inciso d), de la Ley del Notariado
N.° 26002.
2.
La norma precitada establece expresamente que
una de las causales de cese es haber sido condenado por la comisión de delito
doloso, y que el cese se produce desde el momento en que queda consentida la
resolución correspondiente. A fojas 30 y siguiente corre la resolución de fecha
24 de febrero de 1997, expedida por la Primera Sala Penal Transitoria de la
Corte Suprema de Justicia de la República, en el Exp. N.° 4669-96, que declara
no haber nulidad en la sentencia impuesta en contra del demandante, por los
delitos de peculado y contra la fe pública (falsificación de documentos), por
lo que se lo sentencia a 6 años de pena privativa de la libertad.
3.
En consecuencia, queda plenamente acreditado
que el demandante fue condenado por la comisión de delito doloso, conforme a la
causal de cese prevista en la Ley del Notariado, por lo que la demanda de autos
debe ser rechazada.
4.
El argumento según el cual el demandante no
sería pasible de la sanción impuesta,
al haber sido habilitado por resolución judicial, debe desestimarse,
puesto que conforme lo establece el artículo
69º del Código Penal, la rehabilitación produce, entre otros efectos, los
siguientes: restituir a la persona en los derechos suspendidos o restringidos
por la sentencia, sin que ello implique
su reposición en el cargo, comisión o empleo del que fue destituida.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
CONFIRMANDO la
recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su
publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA