LA
LIBERTAD
JUAN
FRANCISCO VÁSQUEZ CABALLERO
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del
mes de julio de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada
por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente ; Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la
siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Juan Francisco Vásquez Caballero contra la sentencia de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas
92, su fecha 12 de marzo de 2003, que
declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 mayo de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se declare inaplicable a su persona la Resolución N.º 9898-97-ONP/DC, de fecha 31 de marzo de 1997, alegando que su pensión debió concedérsele en los términos y condiciones que establece el Régimen Previsional del Decreto Ley N.º 19990, por lo que debe expedirse una nueva resolución de su pensión jubilatoria y efectuarse el reajuste o reintegro del monto de sus pensiones devengadas.
La emplazada contesta la demanda señalando que cuando cesó el demandante, el 30 de marzo de 1996, se le otorgó pensión de jubilación general, lo que no constituye violación de derecho constitucional alguno, puesto que el demandante, al 19 de diciembre de 1992, no había cumplido los requisitos exigidos por el D.L N.º 19990.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 13 de agosto de 2002, declaró fundada la demanda, por considerar que al expedirse la Resolución Administrativa N.º 9898-97, de fecha 31 de marzo de 1997, la División de Calificaciones de la ONP aplicó retroactivamente el artículo 3º del D.L. N.° 25967.
La recurrida revocó la
apelada declarando infundada la demanda, por considerar que se había producido
la contingencia durante la vigencia del D.L. N.° 25967.
|FUNDAMENTOS
1.
La
pretensión del demandante es que se declare inaplicable a su persona la
Resolución N.° 9898-97-ONP/DC, de fecha 31 de marzo de 1997, y se expida una
nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, efectuándose el reajuste
o reintegro del monto dejado de percibir, por haberse aplicado retroactivamente
el Decreto Ley N.° 25967.
2.
Conforme
se aprecia a fojas 103, mediante Resolución N.° 0000019436-2003-ONP/DC/DL
19990, de fecha 18 de febrero de 2003, se dispuso el pago de la pensión al
demandante, aplicándose únicamente el Decreto Ley N.° 19990; lo que se está
efectivizando, como se aprecia de fojas 104 a 109. A fojas 110, corre una copia
de la boleta de pago correspondiente al mes de mayo de 2003, esto es, después
de haberse expedido la sentencia de vista.
3.
En
consecuencia, habiéndose tácitamente dejado sin efecto la resolución que se
impugnaba, calculándose la pensión del recurrente en la forma pretendida, y
habiéndose procedido a la liquidación, con el pago de reintegros que adeudaba
la emplazada; es decir, habiéndose atendido todos los extremos de la demanda,
resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 6° de la Ley N.° 23506.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
REVOCANDO la recurrida, que, revocando
la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, declara que
habiéndose sustraído el objeto de la demanda, no cabe emitir pronunciamiento
alguno sobre el perticular. Dispone la notificación a las partes, su
publicación conforme a ley y la
devolución de los actuados.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REY TERRY
REVOREDO MARSANO