EXP. N.° 1310-2003-AA/TC

LA LIBERTAD

JUAN FRANCISCO VÁSQUEZ CABALLERO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de julio de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente ;  Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Francisco Vásquez Caballero contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 92, su fecha 12  de marzo de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 14 mayo de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se declare inaplicable  a su persona la Resolución N.º 9898-97-ONP/DC, de fecha 31 de marzo de 1997, alegando que su pensión debió concedérsele en los términos y condiciones que establece el Régimen Previsional del Decreto Ley N.º 19990, por lo que debe expedirse una nueva resolución de su pensión jubilatoria y  efectuarse el reajuste o reintegro del monto de sus  pensiones devengadas.

 

            La emplazada contesta la demanda señalando que cuando cesó el demandante, el 30 de marzo de 1996, se le otorgó pensión de jubilación general, lo que no constituye violación de derecho constitucional alguno, puesto que el demandante, al 19 de diciembre de 1992, no había cumplido los requisitos exigidos por el D.L N.º 19990.

 

            El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 13 de agosto de 2002, declaró fundada la demanda, por considerar que al expedirse la Resolución Administrativa N.º 9898-97, de fecha 31 de marzo de 1997, la División de Calificaciones de la ONP aplicó retroactivamente el artículo 3º del D.L. N.° 25967.

 

La recurrida revocó la apelada declarando infundada la demanda, por considerar que se había producido la contingencia durante la vigencia del D.L. N.° 25967.

 

 

 

 

|FUNDAMENTOS

 

1.      La pretensión del demandante es que se declare inaplicable a su persona la Resolución N.° 9898-97-ONP/DC, de fecha 31 de marzo de 1997, y se expida una nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, efectuándose el reajuste o reintegro del monto dejado de percibir, por haberse aplicado retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967.

 

2.      Conforme se aprecia a fojas 103, mediante Resolución N.° 0000019436-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 18 de febrero de 2003, se dispuso el pago de la pensión al demandante, aplicándose únicamente el Decreto Ley N.° 19990; lo que se está efectivizando, como se aprecia de fojas 104 a 109. A fojas 110, corre una copia de la boleta de pago correspondiente al mes de mayo de 2003, esto es, después de haberse expedido la sentencia de vista.

 

3.      En consecuencia, habiéndose tácitamente dejado sin efecto la resolución que se impugnaba, calculándose la pensión del recurrente en la forma pretendida, y habiéndose procedido a la liquidación, con el pago de reintegros que adeudaba la emplazada; es decir, habiéndose atendido todos los extremos de la demanda, resulta de aplicación el inciso 1) del artículo 6° de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, declara que habiéndose sustraído el objeto de la demanda, no cabe emitir pronunciamiento alguno sobre el perticular. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

REVOREDO MARSANO