EXP. N.° 1311-2001-AA/TC
JUNÍN
ÓSCAR MELGAREJO POZO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Aguirre Roca, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Óscar Melgarejo Pozo contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 351, su fecha 31 de agosto de 2001, que declara infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 18 de abril de 2000, interpone acción de amparo contra el Seguro Social de Salud (ESSALUD), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución de Gerencia Departamental Junín N.° 231-GDJ.ESSALUD-99, de fecha 3 de diciembre de 1999, por conculcar sus derechos constitucionales de igualdad de trato, al debido proceso, de petición, de legítima defensa, a la libertad de trabajo y de legalidad e inmediatez.
Manifiesta que ingresó a laborar en la entidad demandada el 1 de julio de 1977, y que fue cesado el 3 de diciembre de 1999, cuando cumplía las funciones de Jefe de la Oficina de Impresiones, después de acumular 22 años y 5 meses ininterrumpidos como trabajador nombrado, y que, de manera sorpresiva, le llegó la resolución cuestionada, mediante la cual se le comunica su cese por causal de excedencia. Invoca, entre otras razones, que el Reglamento de Evaluación en sus artículos 17.° y 18.° fija un plazo de diez (10) días hábiles para ejecutar el cese, pero que él fue cesado luego de cinco (5) meses de producida la evaluación.
La demandada solicita que se declare infundada la demanda, aduciendo que la ineficacia de una resolución administrativa se tramita como demanda contencioso-administrativa en la vía abreviada, y no en la vía especial del amparo; agregando, entre otras razones, que ESSALUD actuó correctamente y que no se han transgredido los artículos 17° y 18° del Reglamento en cuestión.
El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, a fojas 314, con fecha 24 de abril de 2001, declaró fundada la demanda por considerar, entre otros argumentos, que no se ha tenido en cuenta el Reglamento de Evaluación Semestral que señala que se dispone de diez (10) días hábiles para ejecutar el cese del trabajador descalificado.
La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante concurrió voluntariamente al proceso de evaluación, y que no hizo constar su disconformidad u observación alguna, sino, por el contrario, dio muestras de aceptación al firmar el acta correspondiente.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida,que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, declara inaplicable la Resolución de Gerencia Departamental Junín N.° 231-GDJ-ESSALUD-99, y ordena que la demandada reponga a don Óscar Melgarejo Pozo en el cargo que venía desempeñando en el momento de la transgresión de sus derechos constitucionales, o en otro de igual o de similar jerarquía. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
AGUIRRE ROCA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA