EXP. N.° 1314-2003-HC/TC

PUNO

ZACARÍAS BUSTAMENTE RODRÍGUEZ               

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de junio de 2003

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Zacarías Bustamente Rodríguez contra la resolución de la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 13, su fecha 27 de enero  de 2003, que confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la presente acción de hábeas corpus se interpone contra la Directora Regional del Cusco del Instituto Nacional Penitenciario (INPE) y el Director del Penal de Quencoro-Cusco, por haber frustrado, con el traslado arbitrario del recurrente a otro penal, la audiencia pública en la que debía resolverse su solicitud de libertad condicional.

 

2.      Que tanto la resolución emitida por la Sala Penal como la apelada, expedida por el Primer Juzgado Penal de Puno, han rechazado de plano la demanda interpuesta, bajo la consideración de que el traslado del recurrente de un penal a otro ha sido ejecutado por el Instituto Nacional Penitenciario en ejercicio regular de sus funciones.

 

3.      Que, sin embargo, y estando a la naturaleza controvertible de los hechos cuestionados, no se puede, a priori, calificar de regular la actuación de la autoridad denunciada, y mucho menos utilizar dicho argumento para rechazar liminarmente la demanda interpuesta, sin haber corrido traslado de la misma a la parte demandada y sin haber verificado la investigación sumaria.

 

4.      Que este Colegiado  ha señalado en anteriores oportunidades que la facultad de rechazo liminar, establecida por el artículo 14° de la Ley N.° 25398, debe sustentarse únicamente en los supuestos previstos en los artículos 6°, 27º y 37° de la Ley N.° 23506, y cuando la improcedencia es evidente o manifiesta, supuestos que no se dan en el caso de autos. En tales circunstancias, queda claro que la recurrida y la apelada han incurrido en un evidente quebrantamiento de forma, que debe ser corregido en aplicación del artículo 42° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, N.° 26435, debiendo devolverse los actuados a la instancia judicial para que sustancie la demanda con arreglo a derecho.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

Declarar nula la recurrida y nulo todo lo actuado desde fojas 3, a cuyo estado se repone la causa para que el a quo sustancie la demanda con arreglo a derecho. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA