EXP. N.° 1315-2002-AA/TC

AREQUIPA

LUCIO ALBERTO CONDORI PILCO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

El Lima, a los 30 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Lucio Alberto Condori Pilco contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 234, su fecha 1 de abril de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de agosto de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra la Directora de la Gran Unidad Escolar Mariano Melgar y otros, con el objeto de que se declare inaplicable el acta de Asamblea Extraordinaria, de fecha 7 de junio de 2001, en cuanto aprueba el nombramiento del nuevo Consejo Directivo Transitorio de la Asociación de Padres de Familia del mencionado centro educativo, en reemplazo del Consejo Directivo elegido el 10 de diciembre de 2000.

 

Los emplazados, doña Epifania Libia Patiño Abrego, en su calidad de Directora de la Gran Unidad Escolar Mariano Melgar, y los señores Juana Damiana Heredia Ruiz, Sonia Guillermina Astoquilca Linares e Hipólito Gilberto Quispe Paredes, contestan la demanda manifestando que se eligió un Consejo Directivo Transitorio debido a que el recurrente abandonó el cargo. No obstante, precisan que fue la Asamblea General, el órgano máximo de la Asociación, quien eligió dicho Consejo Directivo Transitorio.

 

El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 5 de octubre de 2001, declaró improcedente la demanda, por considerar que la Asamblea General Extraordinaria fue convocada por la Dirección de la Gran Unidad Escolar Mariano Melgar, conforme a las facultades que le confiere el artículo 15° del Decreto Supremo N.° 020-98-ED, y el accionante no ha cuestionado los efectos de este acuerdo.

 

La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTO

 

El Tribunal Constitucional considera que debe desestimarse la pretensión, toda vez que;

 

a)      De acuerdo con el artículo 30° de los Estatutos de la Asociación de Padres de Familia del Colegio Nacional Gran Unidad Escolar Mariano Melgar, el período de cargo para el cual fue elegido el recurrente es de un año, como es de verse de fojas 13.

 

b)      Habiendo sido elegido el recurrente para el período del año 2001, a la fecha la presunta agresión a sus derechos constitucionales se ha convertido en irreparable; en consecuencia resulta de aplicación al caso el artículo 6°, inciso 1), de la Ley N.° 23506.

 

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto, por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA