EXP. N.° 1315-2002-AA/TC
AREQUIPA
LUCIO ALBERTO CONDORI PILCO
El Lima, a los 30 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini,
Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente
sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Lucio Alberto Condori Pilco
contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Arequipa, de fojas 234, su fecha 1 de abril de 2002, que declaró
improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 16 de agosto de 2001, el recurrente interpone acción de amparo
contra la Directora de la Gran Unidad Escolar Mariano Melgar y otros, con el
objeto de que se declare inaplicable el acta de Asamblea Extraordinaria, de
fecha 7 de junio de 2001, en cuanto aprueba el nombramiento del nuevo Consejo
Directivo Transitorio de la Asociación de Padres de Familia del mencionado
centro educativo, en reemplazo del Consejo Directivo elegido el 10 de diciembre
de 2000.
Los emplazados, doña Epifania Libia Patiño Abrego, en su calidad de
Directora de la Gran Unidad Escolar Mariano Melgar, y los señores Juana Damiana
Heredia Ruiz, Sonia Guillermina Astoquilca Linares e Hipólito Gilberto Quispe
Paredes, contestan la demanda manifestando que se eligió un Consejo Directivo
Transitorio debido a que el recurrente abandonó el cargo. No obstante, precisan
que fue la Asamblea General, el órgano máximo de la Asociación, quien eligió
dicho Consejo Directivo Transitorio.
El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 5 de
octubre de 2001, declaró improcedente la demanda, por considerar que la
Asamblea General Extraordinaria fue convocada por la Dirección de la Gran
Unidad Escolar Mariano Melgar, conforme a las facultades que le confiere el
artículo 15° del Decreto Supremo N.° 020-98-ED, y el accionante no ha
cuestionado los efectos de este acuerdo.
La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.
El
Tribunal Constitucional considera que debe desestimarse la pretensión, toda vez
que;
a)
De acuerdo con el artículo 30° de los Estatutos
de la Asociación de Padres de Familia del Colegio Nacional Gran Unidad Escolar
Mariano Melgar, el período de cargo para el cual fue elegido el recurrente es
de un año, como es de verse de fojas 13.
b)
Habiendo sido elegido el recurrente para el
período del año 2001, a la fecha la presunta agresión a sus derechos
constitucionales se ha convertido en irreparable; en consecuencia resulta de
aplicación al caso el artículo 6°, inciso 1), de la Ley N.° 23506.
Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
REVOCANDO la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y reformándola,
declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto, por
haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las
partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA