EXP.
N.° 1315-2003-HC/TC
ICA
JUAN CHUMBIAUCA SOTELO
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de junio de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Juan Miguel Chumbiauca Sotelo contra la sentencia de la
Primera Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia
de Ica, de fojas 37, su fecha 10 de abril de 2003, que declaró improcedente la
acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 28 de febrero de
2003, el recurrente interpone acción de
hábeas corpus contra el alcalde de la Municipalidad Distrital de El Carmen, don
José Soria Calderón, para que retire los guardias apostados en la puerta de la
peña El Gambuj de Amador, con el propósito de impedir el ingreso del público al
espectáculo programado para el 1 de marzo de 2003. Manifiesta que, no obstante que el mencionado local cuenta con licencia de
funcionamiento; que tiene la autorización para realizar el espectáculo
programado y que ha cancelado los impuestos correspondientes, el demandado ha
dispuesto que la Policía Nacional acordone la entrada al local, atentando de
ese modo contra la libertad de tránsito.
Admitida a trámite la
demanda, se tomó la declaración del demandado, quien negó las alegaciones del
accionante.
El Primer Juzgado Penal de
Chincha, con fecha 12 de marzo de 2003, declaró improcedente la acción de
hábeas corpus, por considerar que no se ha producido la vulneración de la
libertad individual del demandante.
La recurrida confirmó la
apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTO
Conforme se aprecia del acta
de visita fiscal que obra en copia legalizada a fojas 7 del cuadernillo del
Tribunal Constitucional, el espectáculo organizado por el recurrente se realizó
sin ningún impedimento por parte de la autoridad municipal ni policial; por
consiguiente, la acción de hábeas corpus debe ser desestimada, por no haberse
vulnerado el derecho constitucional invocado en la demanda.
Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y,
reformándola, la declara INFUNDADA.
Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA