EXP. N.° 1315-2003-HC/TC

ICA

JUAN CHUMBIAUCA SOTELO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de junio de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Miguel Chumbiauca Sotelo contra la sentencia de la Primera Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 37, su fecha 10 de abril de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de febrero de 2003, el  recurrente interpone acción de hábeas corpus contra el alcalde de la Municipalidad Distrital de El Carmen, don José Soria Calderón, para que retire los guardias apostados en la puerta de la peña El Gambuj de Amador, con el propósito de impedir el ingreso del público al espectáculo programado para el 1 de marzo de 2003. Manifiesta que, no obstante que  el mencionado local cuenta con licencia de funcionamiento; que tiene la autorización para realizar el espectáculo programado y que ha cancelado los impuestos correspondientes, el demandado ha dispuesto que la Policía Nacional acordone la entrada al local, atentando de ese modo contra la libertad de tránsito.

 

Admitida a trámite la demanda, se tomó la declaración del demandado, quien negó las alegaciones del accionante.

 

El Primer Juzgado Penal de Chincha, con fecha 12 de marzo de 2003, declaró improcedente la acción de hábeas corpus, por considerar que no se ha producido la vulneración de la libertad individual del demandante.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTO

 

Conforme se aprecia del acta de visita fiscal que obra en copia legalizada a fojas 7 del cuadernillo del Tribunal Constitucional, el espectáculo organizado por el recurrente se realizó sin ningún impedimento por parte de la autoridad municipal ni policial; por consiguiente, la acción de hábeas corpus debe ser desestimada, por no haberse vulnerado el derecho constitucional invocado en la demanda.

 

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA