EXP. N.° 1319-2001-AA/TC

PIURA

INDUSTRIAL MARACAIBO S.R.L.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por la empresa Industrial Maracaibo S.R.L. contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 484, su fecha 28 de agosto de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 1 de marzo de 2001, interpone acción de amparo contra la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT) y el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), a fin de que se repongan las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos a la igualdad y la libre empresa, concretada a través de las órdenes de pago N.os 081-01-0003732, 081-0002615 y 081-01-0002613; las dos primeras correspondientes al Impuesto de Promoción Municipal (IPM) de los periodos 1997-12 y 1998-12, respectivamente, y la última, al Impuesto Selectivo al Consumo (ISC) del periodo      1998-12. Agrega que dicha violación también se ha concretado en las Resoluciones de Intendencia N.os 081-4-02019 y 081-4-03150, conjunto de actos administrativos que han sido emitidos por la Intendencia Regional Piura de la SUNAT. Asimismo, solicita que las entidades demandadas dejen de realizar los cobros por el IPM e ISC que corresponda hasta el 31 de diciembre del año 2000, y se disponga la devolución del monto que haya pagado por esos impuestos, en vista de que la exoneración de los mismos estuvo vigente hasta la fecha antes mencionada, precisando que la demanda no persigue la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo N° 821 (norma relativa al ISC) ni del Decreto Ley N° 25980 (norma relativa al IPM), sino únicamente su inaplicación al caso concreto.

 

La demandante afirma que el artículo 71° de la Ley General de Industrias (Ley N.° 23407), vigente desde el año 1982, establece que ella –como empresa ubicada en zona de frontera– sólo está gravada con las contribuciones al seguro social, los tributos municipales y los derechos de importación. Indica, además, que, sobre la base del artículo 131.° de la Ley General de Industrias (LGI), varias empresas del lugar suscribieron con el Estado contratos de estabilidad tributaria, pero que ella no lo pudo hacer en vista de que, por Decreto Supremo N.° 284-90-EF, se suspendió la autorización para la firma de dichos convenios, creándose, de esta manera, una situación desigual entre las empresas de la zona, dado que mientras otras empresas no pagan ni el IPM ni el ISC, ella –desde el 1 de enero de 1996, fecha en la que se dejó sin efecto la exoneración de este último impuesto por mandato del Decreto Legislativo N.° 775– está obligada a pagar el IPM con una alícuota del dieciocho por ciento (18%), por aplicación del Decreto Ley N.° 25980, y del diecisiete por ciento (17%), por concepto del ISC.

 

La SUNAT contesta la demanda proponiendo las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y caducidad, sosteniendo que la demandante no ha acudido a la vía administrativa para impugnar los cobros cuestionados en autos, y que las órdenes de pago han sido notificadas en los meses de agosto y octubre de 1999, en tanto que la demanda ha sido interpuesta en el año 2001. En cuanto al fondo del tema controvertido, manifiesta que ha operado una novación respecto de las órdenes de pago impugnadas, porque éstas han sido “quebradas” (dejadas sin efecto) debido a que el 28 de setiembre de 1999 se aprobó la solicitud de fraccionamiento tributario de la demandante, encontrándose actualmente sustentada su deuda tributaria en las resoluciones emitidas como consecuencia de la aprobación de dicho fraccionamiento. Agrega que, al acogerse a un fraccionamiento tributario, la demandante estuvo de acuerdo con la deuda impugnada, más aún si la empresa actora tenía pleno conocimiento de que las normas relativas a este beneficio tributario requieren que el contribuyente no tenga recurso administrativo en trámite  para su aprobación.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Piura, a fojas 366, con fecha 11 de junio de 2001, declaró fundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, considerando que la vía del amparo es residual y extraordinaria; que la parte actora estuvo facultada para interponer recursos de impugnación; y sin embargo, omitió agotar el procedimiento administrativo, añadiendo que las órdenes de pago fueron notificadas entre agosto y octubre del año 2000, habiendo transcurrido en exceso el plazo de caducidad hasta la interposición de la demanda.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El petitorio de la demanda contiene las siguientes pretensiones: a) que se repongan las cosas al estado anterior a la violación de los derechos a la igualdad y la libre empresa concretada a través de las órdenes de pago N.os 081-01-0003732, 081-0002613 y 081-01-0002615 y las Resoluciones de Intendencia N.os 081-4-02019 y 081-4-03150; b) que la parte demandada deje de realizar los cobros por el IPM e ISC por los periodos que correspondan hasta el 31 de diciembre del año 2000; y, c) que se disponga la devolución del monto que haya pagado por esos impuestos, en vista de que la exoneración de los mismos estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2000.

2.      La excepción de caducidad debe ser analizada, en primer término, a la luz de las pretensiones de la empresa demandante. Así, se aprecia que esta excepción busca desvirtuar la primera pretensión, en vista de que la segunda y tercera pretensiones serían actos (los cobros) u omisiones (la no devolución) de naturaleza continuada.

Del examen de los actuados se observa que las órdenes de pago ya no existen como tales, dado que han sido quebradas por la aprobación del fraccionamiento concedido a la demandante, tal como consta en los documentos que corren de la foja 268 a la 270, por lo que la inaplicación de las mismas es un imposible jurídico. Sin perjuicio de ello, su impugnación sería igualmente improcedente, dado que fueron notificadas entre agosto y octubre de 1999, en tanto que la demanda ha sido interpuesta en el mes de marzo de 2001, no siendo exacto el argumento empleado por la empresa demandante cuando sostiene que ha interpuesto recursos de reclamación, porque dichos recursos, que corren a fojas 20 y 34, están referidos a otras órdenes de pago.

De otro lado, respecto de la impugnación de la Resolución de Intendencia N.o 081-4-02019, es de aplicación el artículo 37.° de la Ley N.° 23506, toda vez que ésta fue notificada en 1999, sin que se haya planteado recurso de impugnación contra la misma.

Distinta es la situación de la Resolución de Intendencia N.° 081-4-03150, ya que en autos no existe evidencia de la respuesta que haya emitido la Administración, por lo que en este extremo no puede ser acogida la excepción de caducidad.

3.      La excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa no puede ser amparada en vista de que, tratándose de una cuestión de puro derecho –esto es, aquella en la que no se sostiene que la Administración está violando el principio de legalidad, sino que las normas en las cuales sustenta su actuación son incompatibles con la Constitución–, ni la SUNAT ni el Tribunal Fiscal (como sostiene éste de sí mismo en reiterada jurisprudencia son competentes para ejercer el control difuso. Por lo tanto, se aplica la excepción prevista en el inciso 3) del artículo 28° de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo (Ley N.° 23506). 

4.      Análisis de la primera pretensión.- Que se deje sin efecto la resolución que declaró la pérdida del fraccionamiento otorgado a la demandante y la Resolución de Intendencia N° 081-4-02019, que aprobó su solicitud de fraccionamiento

Tal como se ha indicado en el último párrafo del segundo fundamento, la excepción de caducidad no procede respecto de la impugnación planteada contra la Resolución de Intendencia N.° 081-4-03150, por lo que corresponde abocarse al fondo del asunto cuestionado. Del examen de esta pretensión se desprende que, si se dejara sin efecto la Resolución de Intendencia N° 081-4-02019, la empresa demandante nunca habría gozado del fraccionamiento tributario ni, obviamente, habría perdido un beneficio que nunca tuvo, y, por ende, seguiría vigente la deuda contenida en las órdenes de pago impugnadas. Por lo tanto, habiendo caducado el plazo del que disponía para impugnar las órdenes de pago N.os 081-01-0003732, 081-0002613 y 081-01-0002615, debe desestimarse la pretensión en este extremo.

5.      Análisis de la segunda pretensión.- Que la parte demandada deje de realizar los cobros por el IPM e ISC por los periodos siguientes hasta el 31 de diciembre del año 2000

Como se aprecia, este extremo de la demanda se interpone contra la amenaza de aplicación del IPM e ISC. Sin embargo, desde la interposición de la demanda hasta la fecha de expedición de la presente sentencia, la parte actora no ha acreditado la inminencia de la aplicación de estos impuestos por los periodos siguientes, por lo que no se cumple uno de los presupuestos que exige el artículo 4° de la Ley N° 25398, complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, para que se acoja esta pretensión.

De otro lado, con relación al argumento de la demandante según el cual se habría violado el derecho de igualdad, pues el beneficio de la exoneración tributaria se aplica a aquellas empresas ubicadas en zona de frontera que sí celebraron con el Estado convenios de estabilidad tributarias vigentes hasta el 31 de diciembre del año 2000, y no con ella, que no celebró dicho convenio, el Tribunal Constitucional considera que también debe desestimarse, toda vez que lo que prohíbe dicho principio constitucional es que, encontrándose en situaciones análogas, se reciba un tratamiento diferenciado, sin base objetiva ni razonable.

En el presente caso, es de observarse que, entre la demandante y las empresas que sí suscribieron convenios de estabilidad tributaria, no existe una situación semejante, precisamente por el hecho de que, como afirma la misma recurrente, ella no suscribió un convenio de estabilidad tributaria.

 

El Tribunal Constitucional no considera, en ese sentido, que el Estado haya actuado arbitrariamente con la recurrente si, ahora, se analizan las razones  por las cuales ésta no pudo suscribir con aquél un convenio de estabilidad tributaria. En efecto, la demandante fue constituida por escritura pública del 1 de julio de 1992 (ver a fojas 124 vuelta), esto es, más de un año y medio de que entró en vigencia el Decreto Supremo N.° 284-90-EF, que suspendió la suscripción de los referidos convenios de estabilidad tributaria.

 

6.      Finalmente, a la luz de lo expuesto precedentemente, debe desestimarse también el extremo de la pretensión en virtud del cual se solicita que se disponga la devolución del monto que haya pagado por el IPM e ISC.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución  Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

CONFIRMANDO en parte la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró fundadas las excepciones de caducidad y falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la acción de amparo; REVOCÁNDOLA en los extremos que declaró fundada la excepción de caducidad respecto de las órdenes de pago N.os 081-01-0003732, 081-0002613 y 081-01-0002615 y de la Resolución de Intendencia N.° 081-4-03150, y fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda; y, reformándola, declara FUNDADA la excepción de caducidad propuesta contra la Resolución de Intendencia N.o 081-4-02019 e infundada respecto de la Resolución de Intendencia N.° 081-4-03150; INFUNDADA la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que impugna las órdenes de pago N.os 081-01-0003732, 081-0002613 y 081-01-0002615, e INFUNDADA en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA