EXP. N.º
1320-2003-HC/TC
LIMA
JOSÉ ENRIQUE CARRASCO ZEVALLOS
En Lima, a los 23 días del mes de junio de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don José Enrique Carrasco Zevallos contra la sentencia de
Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la
Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 83, su fecha 12 de marzo de 2003, que declaró improcedente la acción de
hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 13 de enero del corriente año 2003, interpone
acción de hábeas corpus contra la Jueza del Vigésimo Cuarto Juzgado Penal de
Lima, afirmando que se halla recluido en el Establecimiento Penal de Lurigancho
desde hace más de 18 meses por mandato dictado en el proceso penal N.° 460-02
que se le sigue por la comisión de delito contra la libertad individual y robo
agravado, sin que exista sentencia de primer grado, habiéndose superado el
plazo legal de detención que establece el artículo 137.° del Código Procesal
Penal, modificado por el Decreto Ley N.° 25824; por lo que debe ordenarse su
inmediata excarcelación.
Realizada la investigación
sumaria, el recurrente ratifica los términos de la demanda. Por su parte, la
Jueza del Vigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, declaró que el actor fue
notificado de su mandato de detención el día 7 de julio de 2001 y que, por auto
de fecha 11 de octubre de 2002, se prolongó su detención por 10 meses más.
El Decimoprimer Juzgado
Penal de Lima, con fecha 21 de enero del corriente año 2003, declaró
improcedente la demanda, por estimar que el mandato de detención ordenado
contra el actor fue prorrogado.
La recurrida confirmó la
apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
El recurrente, por medio de esta acción,
solicita que se ordene su libertad por exceso de detención, en aplicación del
artículo 137.° del Código Procesal Penal.
2.
De fojas 17 a 18 se acredita que el accionante
se halla detenido desde el 7 de julio de 2001, es decir, a la fecha cumple más
de 23 meses de detención; a fojas 42 de autos se acredita que el Juzgado emplazado prorrogó la
detención con fecha 11 de octubre de 2002, por circunstancias que exigían una
especial prolongación de la investigación, decisión que se fundó en el tercer
párrafo del artículo 137.° del Código Procesal Penal.
3.
Al
respecto, este Tribunal considera que en el caso del actor resulta aplicable el
plazo legal de detención previsto para los procesos ordinarios que establece el
artículo 137.° del Código Procesal Penal, modificado por la Ley N.° 27553 (de
fecha 13 de noviembre de 2001), esto es, el de 18 meses, por cuanto a la fecha
de su entrada en vigencia el actor sólo contaba con poco más de 4 meses de
detención, no habiendo adquirido el derecho a excarcelación pues, para ello,
debía completar el plazo de 15 meses que estableció el citado artículo 137.°,
modificado por el Decreto Ley N.°
25824.
4.
De
modo que, al haberse prolongado el plazo legal de detención por 10 meses más,
resulta desvirtuado el exceso de carcelería que alega el accionante; resultando
de aplicación el artículo 2.°, contrario
sensu, de la Ley N.° 23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a la ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI