EXP. N.º  1320-2003-HC/TC

LIMA

JOSÉ  ENRIQUE CARRASCO ZEVALLOS                                                                                      

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de junio de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca  y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente  sentencia                         

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don José Enrique Carrasco Zevallos contra la sentencia de Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima,  de fojas 83, su fecha 12 de marzo de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 13 de enero del corriente año 2003, interpone acción de hábeas corpus contra la Jueza del Vigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, afirmando que se halla recluido en el Establecimiento Penal de Lurigancho desde hace más de 18 meses por mandato dictado en el proceso penal N.° 460-02 que se le sigue por la comisión de delito contra la libertad individual y robo agravado, sin que exista sentencia de primer grado, habiéndose superado el plazo legal de detención que establece el artículo 137.° del Código Procesal Penal, modificado por el Decreto Ley N.° 25824; por lo que debe ordenarse su inmediata excarcelación.

 

Realizada la investigación sumaria, el recurrente ratifica los términos de la demanda. Por su parte, la Jueza del Vigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, declaró que el actor fue notificado de su mandato de detención el día 7 de julio de 2001 y que, por auto de fecha 11 de octubre de 2002, se prolongó su detención por 10 meses más.

 

El Decimoprimer Juzgado Penal de Lima, con fecha 21 de enero del corriente año 2003, declaró improcedente la demanda, por estimar que el mandato de detención ordenado contra el actor fue prorrogado.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

1.      El recurrente, por medio de esta acción, solicita que se ordene su libertad por exceso de detención, en aplicación del artículo 137.° del Código Procesal Penal.

2.      De fojas 17 a 18 se acredita que el accionante se halla detenido desde el 7 de julio de 2001, es decir, a la fecha cumple más de 23 meses de detención; a fojas 42 de autos se acredita que el Juzgado emplazado prorrogó la detención con fecha 11 de octubre de 2002, por circunstancias que exigían una especial prolongación de la investigación, decisión que se fundó en el tercer párrafo del artículo 137.° del Código Procesal Penal.

 

3.      Al respecto, este Tribunal considera que en el caso del actor resulta aplicable el plazo legal de detención previsto para los procesos ordinarios que establece el artículo 137.° del Código Procesal Penal, modificado por la Ley N.° 27553 (de fecha 13 de noviembre de 2001), esto es, el de 18 meses, por cuanto a la fecha de su entrada en vigencia el actor sólo contaba con poco más de 4 meses de detención, no habiendo adquirido el derecho a excarcelación pues, para ello, debía completar el plazo de 15 meses que estableció el citado artículo 137.°, modificado por el Decreto Ley  N.° 25824.

 

4.      De modo que, al haberse prolongado el plazo legal de detención por 10 meses más, resulta desvirtuado el exceso de carcelería que alega el accionante; resultando de aplicación el artículo 2.°, contrario sensu, de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a la ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA