EXP. N.°1322-2001- AA/TC

PUNO

VIDAL QUISPE ROMERO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Vidal Quispe Romero contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Puno, de fojas 114, su fecha 11 de octubre de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 12 de junio de 2001, interpone acción de amparo contra la Dirección Regional de Educación de Puno, con el objeto de que se ordene su nombramiento para el cargo de docente en el CEO Puno.

Afirma que habiendo ocupado el sexto lugar en el concurso público convocado por la Dirección Regional de Educación de Puno, no obtuvo vacante, ya que de acuerdo con el número de plazas se nombró sólo a los cinco primeros puestos; y que al necesitar el CEO Puno una plaza de computación, en virtud del orden de mérito ocupado en el referido concurso, le correspondía dicha vacante; sin embargo, el Presidente de la Comisión Evaluadora adjudicó dicha plaza a la persona que ocupó el puesto 14, no obstante haber hecho reclamado por escrito y verbalmente en forma oportuna, por lo que considera vulnerados sus derechos constitucionales al debido proceso y a la igualdad ante la ley.

La emplazada solicita que se declare improcedente la demanda señalando que el demandante distorsiona los hechos, ya que en el concurso público postuló a una plaza para secundaria de menores, y no en la modalidad de CEOS (Centros de Educación Ocupacional), por lo que no tenía derecho a ser nombrado en la plaza vacante. Añade que la presente demanda desnaturaliza la vía del amparo porque se trata de un conflicto derivado de una relación contractual.

El Primer Juzgado Mixto de Puno, con fecha 29 de agosto de 2001, declaró fundada la demanda por considerar evidente la vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso en sede administrativa y a la igualdad ante la ley, pues en todo procedimiento administrativo debe respetarse la adjudicación de plazas para nombramiento según orden de méritos, ambos derechos previstos en el inciso 3), artículo 139.°, e inciso 2), artículo 2.°, de la Constitución .

La recurrida, revocando la apelada declaró improcedente la demanda por estimar que, de acuerdo al petitorio, la acción que corresponde plantear es la acción de cumplimiento, y no se ha cumplido con el requisito de requerir notarialmente al funcionario demandado.

FUNDAMENTOS

  1. Mediante Ley N.° 27382, modificada por Ley N.° 27430, se autorizó al Ministerio de Educación el nombramiento de los profesores del sector público que cumplieran los requisitos establecidos en la Ley del Profesorado y su reglamento, tuviesen o no contrato vigente en plazas orgánicas presupuestadas en los niveles y modalidades de educación inicial, primaria, secundaria de menores, de adultos, ocupacional y educación superior no universitaria en toda la República, y se dispuso que dicho nombramiento se efectuaría ubicando al docente en el nivel magisterial que le correspondiera, de conformidad con el artículo 30.° de la Ley del Profesorado.
  2. Asimismo, el artículo 16.° del Decreto Supremo N.° 017-2001-ED, Reglamento de la Ley de Nombramiento de Profesores para el ingreso a la Carrera Pública del Profesorado, establece que en las plazas vacantes de los Centros de Educación Ocupacional (CEOS), podrán ser nombrados profesores con título pedagógico con mención en la especialidad respectiva del área que ofrece el CEO, y con un año de experiencia docente comprobada en la modalidad y especialidad requeridas, y capacitación no menor de seis meses. En dicho contexto, y habiendo reunido todos los requisitos establecidos por la ley, el demandante se presentó al concurso público convocado por la Dirección Regional de Educación de Puno, en el que ocupó el sexto lugar con un puntaje de 25.39.
  3. Del estudio de autos se puede observar que, a fojas 38, corre una copia del cuadro de méritos de la evaluación de expedientes efectuada por la demandada para el nombramiento de profesores en la especialidad de computación e informática, en el que figura el demandante en el sexto lugar con un puntaje de 25.39 y el nombramiento de otra persona que obtuvo un puntaje menor y que ocupó el decimocuarto lugar, de acuerdo con el ranking de notas.
  4. En consecuencia, se advierte por parte de la demandada la irregularidad cometida al no haber tomado en cuenta el orden establecido en el Concurso Público, nombrando a otra persona en lugar del recurrente, por lo que se desprende que esta actitud ha perjudicado al demandante al no haberle asignado la plaza que le correspondía, habiéndose violado los derechos constitucionales al debido proceso y ala igualdad ante la ley, así como el procedimiento preestablecido por la ley, previsto en el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que la demandada cumpla con respetar el orden de méritos y, por lo tanto, nombre al demandante en la plaza de docente que le corresponde. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA