EXP. N.°1322-2001- AA/TC
PUNO
VIDAL QUISPE ROMERO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Vidal Quispe Romero contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Puno, de fojas 114, su fecha 11 de octubre de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 12 de junio de 2001, interpone acción de amparo contra la Dirección Regional de Educación de Puno, con el objeto de que se ordene su nombramiento para el cargo de docente en el CEO Puno.
Afirma que habiendo ocupado el sexto lugar en el concurso público convocado por la Dirección Regional de Educación de Puno, no obtuvo vacante, ya que de acuerdo con el número de plazas se nombró sólo a los cinco primeros puestos; y que al necesitar el CEO Puno una plaza de computación, en virtud del orden de mérito ocupado en el referido concurso, le correspondía dicha vacante; sin embargo, el Presidente de la Comisión Evaluadora adjudicó dicha plaza a la persona que ocupó el puesto 14, no obstante haber hecho reclamado por escrito y verbalmente en forma oportuna, por lo que considera vulnerados sus derechos constitucionales al debido proceso y a la igualdad ante la ley.
La emplazada solicita que se declare improcedente la demanda señalando que el demandante distorsiona los hechos, ya que en el concurso público postuló a una plaza para secundaria de menores, y no en la modalidad de CEOS (Centros de Educación Ocupacional), por lo que no tenía derecho a ser nombrado en la plaza vacante. Añade que la presente demanda desnaturaliza la vía del amparo porque se trata de un conflicto derivado de una relación contractual.
El Primer Juzgado Mixto de Puno, con fecha 29 de agosto de 2001, declaró fundada la demanda por considerar evidente la vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso en sede administrativa y a la igualdad ante la ley, pues en todo procedimiento administrativo debe respetarse la adjudicación de plazas para nombramiento según orden de méritos, ambos derechos previstos en el inciso 3), artículo 139.°, e inciso 2), artículo 2.°, de la Constitución .
La recurrida, revocando la apelada declaró improcedente la demanda por estimar que, de acuerdo al petitorio, la acción que corresponde plantear es la acción de cumplimiento, y no se ha cumplido con el requisito de requerir notarialmente al funcionario demandado.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que la demandada cumpla con respetar el orden de méritos y, por lo tanto, nombre al demandante en la plaza de docente que le corresponde. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA