EXP. N.° 1322-2003-HC/TC

AYACUCHO

RUBÉN ACOSTA CHIRINOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de junio de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva  Orlandini,  Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Rubén Acosta Chirinos contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de Ayacucho, de fojas 283, su fecha 10 de abril de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos .

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 21 de marzo de 2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra los vocales de la Sala Mixta de Abancay, doctores Vilcanqui Capaguira, Hernández Sotelo y Pichihua Torres, con objeto de que se ordene su inmediata libertad por exceso de detención, manifestando que se encuentra en el Establecimiento de Máxima  Seguridad de Yanavilla, por espacio de 30 meses, y que anteriormente, en el expediente 2000-279, tramitado ante el Juzgado Penal de Abancay, se le abre proceso por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio calificado, durante la vigencia del Decreto Legislativo N.° 896, y que procesado con el Decreto Legislativo N.° 897, se le impone una pena privativa de la libertad de 35 años. Asimismo, señala que, con fecha 29 de noviembre de 2001, se emite la Ley N.° 27569, que establece una nueva instrucción y juzgamiento para quienes fueron procesados y sentenciados con arreglo a los Decretos Legislativos N.os 895  y  897, y que actualmente no se viene dando trámite a ese nuevo proceso.

 

El emplazado Juan Manuel Pichihua Torres solicita que se declare improcedente la demanda, alegando que, en la fecha de dación de la Ley N.° 27569, él no era integrante de la Sala Mixta de Abancay, y que el nuevo proceso penal o juzgamiento se lleva adelante a petición del interesado y no de oficio.

 

La Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda negándola y contradiciéndola  en todos sus extremos, y solicita que se la declare improcedente, argumentando que no ha transcurrido el plazo previsto por la ley desde la emisión del mandato de  detención; además, señala que el actor dirige su demanda para enervar la validez y efectos de resoluciones judiciales dictadas por el órgano jurisdiccional competente y emanada de un procedimiento regular, como es el caso de autos.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Penal de Ayacucho, con fecha 29 de marzo de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que el accionante tiene la condición de condenado y no de procesado.

 

La recurrida confirmó la apelada por considerar que en el presente caso el accionante no ha sido juzgado por un Tribunal Militar, sino por un Tribunal Ordinario

 

FUNDAMENTOS

 

1.       La Ley N.° 27569, en la que sustenta su pretensión el demandante, estableció una nueva instrucción y juzgamiento para quienes fueron procesados y sentenciados con arreglo a los Decretos Legislativos N.os 895  y 897

 

2.       De la sentencia certificada obrante a fojas 4, emitida por la Sala Penal de Abancay, con fecha 1 de diciembre de 2002, se advierte que el actor fue procesado y sentenciado conforme a las normas de los Códigos Penal y de Procedimientos Penales, y no en aplicación de los Decretos Legislativos N.os 895  y 897; es decir, que el demandante no ha sido juzgado ni condenado por un Tribunal Militar, sino por un Tribunal Ordinario.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declara IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus de autos. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

Alva  Orlandini

Aguirre Roca

GonzAles Ojeda