EXP. N.° 1322-2003-HC/TC
AYACUCHO
RUBÉN ACOSTA CHIRINOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de junio
de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores
magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por
don Rubén Acosta Chirinos contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de
Ayacucho, de fojas 283, su fecha 10 de abril de 2003, que declaró improcedente
la acción de hábeas corpus de autos .
ANTECEDENTES
Con fecha 21 de marzo de 2003, el
recurrente interpone acción de hábeas corpus contra los vocales de la Sala
Mixta de Abancay, doctores Vilcanqui Capaguira, Hernández Sotelo y Pichihua
Torres, con objeto de que se ordene su inmediata libertad por exceso de
detención, manifestando que se encuentra en el Establecimiento de Máxima Seguridad de Yanavilla, por espacio de 30
meses, y que anteriormente, en el expediente 2000-279, tramitado ante el
Juzgado Penal de Abancay, se le abre proceso por el delito contra la vida, el
cuerpo y la salud en la modalidad de homicidio calificado, durante la vigencia
del Decreto Legislativo N.° 896, y que procesado con el Decreto Legislativo N.°
897, se le impone una pena privativa de la libertad de 35 años. Asimismo,
señala que, con fecha 29 de noviembre de 2001, se emite la Ley N.° 27569, que
establece una nueva instrucción y juzgamiento para quienes fueron procesados y
sentenciados con arreglo a los Decretos Legislativos N.os 895 y
897, y que actualmente no se viene dando trámite a ese nuevo proceso.
El
emplazado Juan Manuel Pichihua Torres solicita que se declare improcedente la
demanda, alegando que, en la fecha de dación de la Ley N.° 27569, él no era
integrante de la Sala Mixta de Abancay, y que el nuevo proceso penal o
juzgamiento se lleva adelante a petición del interesado y no de oficio.
La
Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial
contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, y solicita que se la declare improcedente,
argumentando que no ha transcurrido el plazo previsto por la ley desde la
emisión del mandato de detención;
además, señala que el actor dirige su demanda para enervar la validez y efectos
de resoluciones judiciales dictadas por el órgano jurisdiccional competente y
emanada de un procedimiento regular, como es el caso de autos.
El Tercer Juzgado Especializado en lo
Penal de Ayacucho, con fecha 29 de marzo de 2003, declaró improcedente la
demanda, por considerar que el accionante tiene la condición de condenado y no
de procesado.
La recurrida confirmó la apelada por
considerar que en el presente caso el accionante no ha sido juzgado por un
Tribunal Militar, sino por un Tribunal Ordinario
FUNDAMENTOS
1.
La
Ley N.° 27569, en la que sustenta su pretensión el demandante, estableció una
nueva instrucción y juzgamiento para quienes fueron procesados y sentenciados
con arreglo a los Decretos Legislativos N.os 895 y 897
2.
De
la sentencia certificada obrante a fojas 4, emitida por la Sala Penal de
Abancay, con fecha 1 de diciembre de 2002, se advierte que el actor fue
procesado y sentenciado conforme a las normas de los Códigos Penal y de
Procedimientos Penales, y no en aplicación de los Decretos Legislativos N.os
895 y 897; es decir, que el demandante
no ha sido juzgado ni condenado por un Tribunal Militar, sino por un Tribunal
Ordinario.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la
apelada, declara IMPROCEDENTE la
acción de hábeas corpus de autos. Dispone la notificación a las partes, su
publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
Alva Orlandini
Aguirre Roca
GonzAles Ojeda