EXPS. ACUMS. N.os 1325-2003-HC/TC Y OTRO
LIMA
LUIS ALBERTO SALAS MAMANI Y OTRO
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recursos extraordinarios
interpuestos por don Luis Alberto Salas Mamani contra las sentencias recaídas
en los Exps. N.os
1325-2003-HC/TC y 1342-2003-HC/TC, de la Segunda Sala Penal de Reos en
Cárcel de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte, de fechas 15 y 4 de
abril de 2003, respectivamente, que
declararon improcedentes las acciones de hábeas corpus.
ANTECEDENTES
Don Luis Alberto Salas
Mamani, con fecha 27 de marzo de 2003, interpone acción de hábeas corpus (Exp.
N.° 1325-2003-HC/TC) contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Penal de
Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte, señores
Saavedra Balarezo, Arbañil Sandoval y Lecaros Chávez, alegando que se encuentra
arbitrariamente detenido por orden de los magistrados demandados en el Proceso Penal N.° 260-01-S, por la supuesta
comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, no obstante que es homónimo
de la persona contra quien realmente se dictaron órdenes de ubicación y
captura, como así se estableció en una acción de hábeas corpus resuelta a favor
del recurrente, y de la cual la Sala Penal emplazada tenía conocimiento.
Don Luis Alberto Salas Mamani, con fecha 21 de marzo de 2003,
interpone acción de hábeas corpus (Exp. N.° 1342-2003-HC/TC) contra el Juez del
Noveno Juzgado Penal de Procesos en Reserva del Cono Norte de Lima, alegando
que desde 1999 es objeto de diversas intervenciones policiales debido a una
requisitoria contra Luis Salas Mamani, y no contra su persona, por lo que ha
presentado una solicitud de homonimia dirigida al Jefe de la Policía Nacional
del Perú del Complejo Fronterizo Santa Rosa, agregando que si bien ante el
Noveno Juzgado Penal para Procesos en Reserva
se tramita el Expediente N.° 260-01-S en el que se ha dictado una orden
de captura en la que se registra sus nombres completos, en realidad el
requisitoriado es Luis Salas Mamani, por lo que dicha situación atenta contra
su libertad individual.
Realizada la investigación
sumaria, el Juez investigador acopió la información relacionada con el proceso
penal seguido contra el recurrente (Exp. N.° 1325-2003-HC/TC).
Realizada la investigación
sumaria, la Jueza del Noveno Juzgado Especializado en lo Penal para los
Procesos en Reserva del Cono Norte de Lima, declaró que la Sala Penal, en
mérito a la información emitida por RENIEC, ordenó el 26 de setiembre de 2001
la captura de Luis Salas Mamani o Luis Alberto Salas Mamani (Exp. N.°
1342-2003-HC/TC).
El Décimo Juzgado
Especializado Penal del Cono Norte de Lima, a fojas 96, con fecha 27 de marzo
de 2003, declaró improcedente la acción de hábeas corpus (Exp. N.°
1325-2003-HC/TC), considerando que el actor se encuentra sometido a un proceso
penal en el que la orden de captura proviene de un proceso regular, teniendo la
posibilidad de defenderse de los cargos e interponer los recursos que le
franquea la ley.
El Sétimo Juzgado
Especializado Penal del Cono Norte de Lima, con fecha 25 de marzo de 2003,
declaró fundada la acción de hábeas corpus (Exp. N.° 1342-2003-HC/TC),
considerando que al ser Luis Salas Mamani la persona procesada en el Expediente
N.° 260-2001-S, corresponde que se dejen sin efecto las órdenes de captura
emitidas contra Luis Alberto Salas Mamani.
La recurrida (Exp. N.°
1325-2003-HC/TC) confirmó la apelada
estimando que se ha variado el mandato de detención dictado contra el actor,
por el de comparecencia, de modo que se ha producido la sustracción de la
materia.
La recurrida (Exp. N.°
1342-2003-HC/TC), revocando la apelada, declaró improcedente la acción de
hábeas corpus, estimando que la Sala Penal, integrando sus resoluciones en
aplicación del artículo 298.° del Código de Procedimientos Penales, aclaró el
segundo nombre del procesado (Alberto), aduciendo que, por ello, el mandato de
detención es regular, y no atenta contra el derecho constitucional a la
libertad.
1.
El
objeto de la demanda es cuestionar la detención que sufre el actor, dictada en
un proceso penal en el que dicha medida habría sido impuesta a otra persona,
pero con el mismo nombre (homonimia) del recurrente.
2.
Al
respecto, cabe precisar que si la libertad individual resulta de algún modo
lesionada por una situación de homonimia, legalmente existe el procedimiento
específico para corregir tal situación, sin que ello suponga la restricción o
amenaza de dicho derecho.
3.
En
efecto, como se aprecia del Informe de fecha 15 de abril de 2003, elaborado por
la Segunda Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del
Cono Norte de Lima, en audiencia pública realizada en la citada fecha, el
mencionado Colegiado declaró improcedente el pedido de homonimia del
recurrente, además de integrar la resolución por la cual se dispuso la reserva
de juzgamiento para tener como procesado al ciudadano Luis Alberto Salas
Mamani, el que, una vez detenido, fue internado en un establecimiento penal.
4.
Como
se aprecia, la autoridad judicial competente dilucidó indubitablemente la
identidad nominal del actor, precisando que el ciudadano encausado es Luis
Alberto Salas Mamani, lo que originó que éste solicitara al interior del
proceso penal la variación del mandato de detención por el de comparecencia,
petición que fue declarada procedente en sesión de audiencia pública de fecha 8
de abril de 2003, en la que se le decretó mandato de comparecencia restringida,
disponiéndose su inmediata libertad y el levantamiento de las órdenes de
captura, resoluciones dictadas en un proceso penal cuya regularidad no ha sido
desvirtuada en autos.
5.
De
modo que, habiendo cesado la privación de la libertad objeto de la reclamación
del actor, y si bien éste alega que nada le garantiza que la medida de
comparecencia restringida pueda nuevamente ser variada por la de detención, tal
situación no supone una restricción o una amenaza al derecho fundamental de la
libertad individual, pues es facultad legal de los jueces ejercer este poder de
reversión cautelar de cumplirse los presupuestos previamente establecidos por
la ley.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a
las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA