EXPS. ACUMS. N.os 1325-2003-HC/TC Y OTRO

LIMA

LUIS ALBERTO SALAS MAMANI Y OTRO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente;  Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recursos extraordinarios interpuestos por don Luis Alberto Salas Mamani contra las sentencias recaídas en los Exps. N.os  1325-2003-HC/TC y 1342-2003-HC/TC, de la Segunda Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte, de fechas 15 y 4 de abril  de 2003, respectivamente, que declararon improcedentes las acciones de hábeas corpus.

 

ANTECEDENTES

 

Don Luis Alberto Salas Mamani, con fecha 27 de marzo de 2003, interpone acción de hábeas corpus (Exp. N.° 1325-2003-HC/TC) contra los vocales integrantes de la Segunda Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte, señores Saavedra Balarezo, Arbañil Sandoval y Lecaros Chávez, alegando que se encuentra arbitrariamente detenido por orden de los magistrados  demandados en el Proceso Penal N.° 260-01-S, por la supuesta comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, no obstante que es homónimo de la persona contra quien realmente se dictaron órdenes de ubicación y captura, como así se estableció en una acción de hábeas corpus resuelta a favor del recurrente, y de la cual la Sala Penal emplazada tenía conocimiento.

 

 Don Luis Alberto Salas Mamani, con fecha 21 de marzo de 2003, interpone acción de hábeas corpus (Exp. N.° 1342-2003-HC/TC) contra el Juez del Noveno Juzgado Penal de Procesos en Reserva del Cono Norte de Lima, alegando que desde 1999 es objeto de diversas intervenciones policiales debido a una requisitoria contra Luis Salas Mamani, y no contra su persona, por lo que ha presentado una solicitud de homonimia dirigida al Jefe de la Policía Nacional del Perú del Complejo Fronterizo Santa Rosa, agregando que si bien ante el Noveno Juzgado Penal para Procesos en Reserva  se tramita el Expediente N.° 260-01-S en el que se ha dictado una orden de captura en la que se registra sus nombres completos, en realidad el requisitoriado es Luis Salas Mamani, por lo que dicha situación atenta contra su libertad individual.

 

Realizada la investigación sumaria, el Juez investigador acopió la información relacionada con el proceso penal seguido contra el recurrente (Exp. N.° 1325-2003-HC/TC).

 

Realizada la investigación sumaria, la Jueza del Noveno Juzgado Especializado en lo Penal para los Procesos en Reserva del Cono Norte de Lima, declaró que la Sala Penal, en mérito a la información emitida por RENIEC, ordenó el 26 de setiembre de 2001 la captura de Luis Salas Mamani o Luis Alberto Salas Mamani (Exp. N.° 1342-2003-HC/TC).

 

El Décimo Juzgado Especializado Penal del Cono Norte de Lima, a fojas 96, con fecha 27 de marzo de 2003, declaró improcedente la acción de hábeas corpus (Exp. N.° 1325-2003-HC/TC), considerando que el actor se encuentra sometido a un proceso penal en el que la orden de captura proviene de un proceso regular, teniendo la posibilidad de defenderse de los cargos e interponer los recursos que le franquea la ley.

 

El Sétimo Juzgado Especializado Penal del Cono Norte de Lima, con fecha 25 de marzo de 2003, declaró fundada la acción de hábeas corpus (Exp. N.° 1342-2003-HC/TC), considerando que al ser Luis Salas Mamani la persona procesada en el Expediente N.° 260-2001-S, corresponde que se dejen sin efecto las órdenes de captura emitidas contra Luis Alberto Salas Mamani.

 

La recurrida (Exp. N.° 1325-2003-HC/TC)  confirmó la apelada estimando que se ha variado el mandato de detención dictado contra el actor, por el de comparecencia, de modo que se ha producido la sustracción de la materia.

 

La recurrida (Exp. N.° 1342-2003-HC/TC), revocando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus, estimando que la Sala Penal, integrando sus resoluciones en aplicación del artículo 298.° del Código de Procedimientos Penales, aclaró el segundo nombre del procesado (Alberto), aduciendo que, por ello, el mandato de detención es regular, y no atenta contra el derecho constitucional a la libertad.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es cuestionar la detención que sufre el actor, dictada en un proceso penal en el que dicha medida habría sido impuesta a otra persona, pero con el mismo nombre (homonimia) del recurrente.

 

2.      Al respecto, cabe precisar que si la libertad individual resulta de algún modo lesionada por una situación de homonimia, legalmente existe el procedimiento específico para corregir tal situación, sin que ello suponga la restricción o amenaza de dicho derecho.

 

3.      En efecto, como se aprecia del Informe de fecha 15 de abril de 2003, elaborado por la Segunda Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, en audiencia pública realizada en la citada fecha, el mencionado Colegiado declaró improcedente el pedido de homonimia del recurrente, además de integrar la resolución por la cual se dispuso la reserva de juzgamiento para tener como procesado al ciudadano Luis Alberto Salas Mamani, el que, una vez detenido, fue internado en un establecimiento penal.

 

4.      Como se aprecia, la autoridad judicial competente dilucidó indubitablemente la identidad nominal del actor, precisando que el ciudadano encausado es Luis Alberto Salas Mamani, lo que originó que éste solicitara al interior del proceso penal la variación del mandato de detención por el de comparecencia, petición que fue declarada procedente en sesión de audiencia pública de fecha 8 de abril de 2003, en la que se le decretó mandato de comparecencia restringida, disponiéndose su inmediata libertad y el levantamiento de las órdenes de captura, resoluciones dictadas en un proceso penal cuya regularidad no ha sido desvirtuada en autos.

 

5.      De modo que, habiendo cesado la privación de la libertad objeto de la reclamación del actor, y si bien éste alega que nada le garantiza que la medida de comparecencia restringida pueda nuevamente ser variada por la de detención, tal situación no supone una restricción o una amenaza al derecho fundamental de la libertad individual, pues es facultad legal de los jueces ejercer este poder de reversión cautelar de cumplirse los presupuestos previamente establecidos por la ley.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus.  Dispone  la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA