LIMA
ALEJANDRO
GUTIÉRREZ
PIEDRA
En
Lima, a los 30 del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional
en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados
Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Alva Orlandini,
Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por don
Alejandro Gutiérrez Piedra contra la sentencia de la Sala de Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 145, su fecha 4 de
mayo de 2001, que declara infundada la acción de amparo de autos.
El
recurrente, con fecha 16 de noviembre de 1999, interpone acción de amparo
contra la Superintendencia Nacional de Aduanas (ADUANAS) y otro, con el objeto
de que se deje sin efecto la carta de despido N.° 576-99-ADUANAS.INA-GRRHHIIII,
de fecha 24 de setiembre de 1999, y se repongan las cosas al estado anterior a
la violación de su derecho constitucional al trabajo. Manifiesta que la
emplazada ha transgredido lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley de
Productividad y Competitividad Laboral, toda vez que lo ha cesado basándose en
la sentencia condenatoria del Consejo Supremo de Justicia Militar, de fecha 24
de mayo de 1999, pese a que dicha resolución no es definitiva y se encuentra
actualmente impugnada mediante recurso extraordinario de revisión, al amparo de
lo establecido en el artículo 689° del Código de Justicia Militar.
ADUANAS
contesta la demanda sosteniendo que el demandante ha hecho una interpretación
equivocada del artículo 689º en mención, ya que éste precisamente se aplica a
los casos de sentencias firmes y ejecutoriadas, por lo que su representada ha
actuado conforme a ley, cesando al actor sobre la base del artículo 31° de la
Ley de Productividad y Competitividad Laboral.
El
Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 9 de febrero de 2000,
declara infundada la demanda, considerando que el artículo 689° del Código de
Justicia Militar establece que el recurso extraordinario de revisión procede
contra sentencias ejecutoriadas, razón por la cual la entidad demandada se ha
sujetado a ley al cesar al recurrente.
La
recurrida, por los mismos fundamentos, confirma la apelada; sosteniendo,
además, que no existe instancia superior al Consejo Supremo de Justicia
Militar.
1.
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 27º
del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad
Laboral, “el despido por la comisión de delito doloso a que se refiere el
literal b) del Artículo 24, se producirá al quedar firme la sentencia
condenatoria y conocer de tal hecho el empleador (...)”.
2.
De la revisión de los autos se aprecia que a
fojas 8 consta la copia del recurso extraordinario de revisión interpuesto por
el recurrente contra la sentencia condenatoria emitida por el Consejo Supremo
de Justicia Militar, de fecha 24 de mayo de 1999, que sirvió de sustento a la
carta N.º 576-99-ADUANAS.INA.GRRIIII, mediante la cual se puso fin al vínculo
laboral existente entre el demandante y Aduanas. Asimismo, a fojas 13 obra una
copia de la notificación de la Secretaría General del citado Consejo, en la
cual se comunica la admisión a trámite del recurso de revisión, estableciéndose
con ello que la resolución del Consejo Supremo de Justicia Militar no había
quedado consentida. Más aún, del documento de fojas 151 se advierte que el
recurrente fue absuelto de los cargos imputados.
3.
En consecuencia, la ruptura del vínculo laboral
resulta lesiva de los derechos constitucionales al trabajo, de defensa y al
debido proceso, consagrados en los artículos 22º, 2°, inciso 23), y 139°,
inciso 3), de la Constitución Política del Perú.
4.
No habiéndose acreditado la intención dolosa de
la demandada, no resulta aplicable el artículo 11° de la Ley N.° 23506.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
-
REVOCANDO la
recurrida, que, confirmando la apelada, declara infundada la demanda; y,
reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena dejar sin
efecto la carta de despido N.° 576-99-ADUANAS.INA.GRRHHIIII, de fecha 24 de
setiembre de 1999, y que la Superintendencia Nacional de Aduanas reincorpore a
don Alejandro Gutiérrez Piedra en el cargo que venía desempeñando en el momento
de la transgresión de sus derechos constitucionales, o en otro igual o de similar
categoría. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA