EXP. N.° 1327-2001-AA/TC

LIMA

ALEJANDRO GUTIÉRREZ

PIEDRA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 30 del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don  Alejandro Gutiérrez Piedra contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 145, su fecha 4 de mayo de 2001, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente, con fecha 16 de noviembre de 1999, interpone acción de amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas (ADUANAS) y otro, con el objeto de que se deje sin efecto la carta de despido N.° 576-99-ADUANAS.INA-GRRHHIIII, de fecha 24 de setiembre de 1999, y se repongan las cosas al estado anterior a la violación de su derecho constitucional al trabajo. Manifiesta que la emplazada ha transgredido lo dispuesto en el artículo 27º de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, toda vez que lo ha cesado basándose en la sentencia condenatoria del Consejo Supremo de Justicia Militar, de fecha 24 de mayo de 1999, pese a que dicha resolución no es definitiva y se encuentra actualmente impugnada mediante recurso extraordinario de revisión, al amparo de lo establecido en el artículo 689° del Código de Justicia Militar.

 

            ADUANAS contesta la demanda sosteniendo que el demandante ha hecho una interpretación equivocada del artículo 689º en mención, ya que éste precisamente se aplica a los casos de sentencias firmes y ejecutoriadas, por lo que su representada ha actuado conforme a ley, cesando al actor sobre la base del artículo 31° de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público  de Lima, con fecha 9 de febrero de 2000, declara infundada la demanda, considerando que el artículo 689° del Código de Justicia Militar establece que el recurso extraordinario de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas, razón por la cual la entidad demandada se ha sujetado a ley al cesar al recurrente.

 

            La recurrida, por los mismos fundamentos, confirma la apelada; sosteniendo, además, que no existe instancia superior al Consejo Supremo de Justicia Militar.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 27º del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, “el despido por la comisión de delito doloso a que se refiere el literal b) del Artículo 24, se producirá al quedar firme la sentencia condenatoria y conocer de tal hecho el empleador (...)”.

 

2.      De la revisión de los autos se aprecia que a fojas 8 consta la copia del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el recurrente contra la sentencia condenatoria emitida por el Consejo Supremo de Justicia Militar, de fecha 24 de mayo de 1999, que sirvió de sustento a la carta N.º 576-99-ADUANAS.INA.GRRIIII, mediante la cual se puso fin al vínculo laboral existente entre el demandante y Aduanas. Asimismo, a fojas 13 obra una copia de la notificación de la Secretaría General del citado Consejo, en la cual se comunica la admisión a trámite del recurso de revisión, estableciéndose con ello que la resolución del Consejo Supremo de Justicia Militar no había quedado consentida. Más aún, del documento de fojas 151 se advierte que el recurrente fue absuelto de los cargos imputados.

 

3.      En consecuencia, la ruptura del vínculo laboral resulta lesiva de los derechos constitucionales al trabajo, de defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 22º, 2°, inciso 23), y 139°, inciso 3), de la Constitución Política del Perú.

 

4.      No habiéndose acreditado la intención dolosa de la demandada, no resulta aplicable el artículo 11° de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

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FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declara infundada la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena dejar sin efecto la carta de despido N.° 576-99-ADUANAS.INA.GRRHHIIII, de fecha 24 de setiembre de 1999, y que la Superintendencia Nacional de Aduanas reincorpore a don Alejandro Gutiérrez Piedra en el cargo que venía desempeñando en el momento de la transgresión de sus derechos constitucionales, o en otro igual o de similar categoría. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA