LIMA
JUAN JOSÉ ALARCÓN
CORONEL
En Lima, a los 9 días
del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry,
Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen,
Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por don Juan José Alarcón Coronel contra la
sentencia expedida por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 120, su fecha 2 de mayo de 2001, que declaró
infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente
interpone acción de amparo contra el Ejecutor Coactivo del Servicio de
Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima, con el
objeto que se suspendan los procedimientos de ejecución coactiva de las
papeletas N.os 1788730, 1848516, 1931816, 2076635 y 2221634,
impuestas por presuntas infracciones al Reglamento General de Tránsito. Refiere
que se ha dictado medida de embargo y orden de captura contra el vehículo de su
propiedad, de placa de rodaje N.º UD-018, y que la imposición de las
mencionadas papeletas viola el derecho
al debido proceso establecido en el artículo 139.º, inciso 3), de la
Constitución. Afirma que solicitó la suspensión del procedimiento de cobranza
coactiva en aplicación del artículo 16.1, inciso d), de la Ley N.º 26979, toda
vez que no se le notificó de la resolución administrativa que sirve de título
para la ejecución de las papeletas, conforme a lo que establece el artículo 9.º
de la Ley N.º 26979; y que la notificación de las resoluciones de ejecución
coactiva en el diario oficial El Peruano
no surte efecto, porque debió realizarse en forma personal.
El Servicio de
Administración Tributaria (SAT) de la Municipalidad Metropolitana de Lima
contesta la demanda y señala que, de acuerdo con el Decreto Supremo N.º 17-94-MTC,
la autoridad encargada de imponer las papeletas es la Policía Nacional, cuyos
miembros son designados al control de tránsito. La notificación de las
resoluciones de ejecución coactiva se realizó mediante publicación en el diario
oficial El Peruano, conforme a la
Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley N.º 26979. Asimismo
indica que, mediante Resolución de Ejecución Coactiva N.º 01-53-054121, de
fecha 22 de marzo de 2000, se declaró improcedente la solicitud de suspensión
de la cobranza.
El
Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de
Lima, con fecha 20 de junio de 2000, declaró fundada la demanda, por considerar
que se inició el procedimiento de ejecución coactiva sin haberse observado las
formalidades de ley, al no existir los títulos de ejecución.
La
recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar
que se impuso a la demandante las papeletas conforme al Decreto Supremo N.º
17-94-MTC, y ante el incumplimiento de pago de las mismas, se le inició
procedimiento de cobranza coactiva.
FUNDAMENTOS
1. El Decreto Supremo N.º 17-94-MTC, Reglamento de Infracciones y Sanciones de Tránsito, aplicable al caso de autos, establecía las infracciones sobre dicha materia y los tipos de sanciones a aplicarse, entre ellas, la multa. Además, disponía que corresponde a la Policía Nacional, asignada al control de tránsito, imponer las papeletas de infracción por la comisión de infracciones; en consecuencia, debe entenderse que las papeletas N.os 1788730, 1848516, 1931816, 2076635 y 2221634, constituyen actos administrativos que, de acuerdo al artículo 9.º, numeral 9.1 de la Ley N.º 26979, son exigibles coactivamente.
2. El artículo 14.º de la Ley N.º 26979 establece que el procedimiento de ejecución coactiva se inicia con la notificación al obligado de la Resolución de Ejecución Coactiva. En la Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la ley precitada se señala que dicha notificación será personal con acuse de recibo en el domicilio del obligado, o por correo certificado; y se establece que, cuando el domicilio del obligado sea desconocido, la notificación se realizará mediante la publicación, por dos veces consecutivas, en el Diario Oficial o, en su defecto, en uno de mayor circulación.
3. No se ha acreditado en autos que el demandado haya cumplido con notificar al demandante, en forma personal o por correo certificado, de la resolución administrativa que sirve de título para la ejecución de las papeletas; en consecuencia, no se ha cumplido con las formalidades establecidas en el dispositivo legal citado en el fundamento anterior, por lo que resulta comprobada la violación del derecho al debido proceso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO
la
recurrida, que, revocando la apelada, declaró infundada la acción de amparo; y,
reformándola, la declara FUNDADA; en
consecuencia, nulos los procedimientos coactivos iniciados para el cobro de las
papeletas N.os 1788730, 1848516, 1931816, 2076635 y 2221634; sin
efecto las órdenes de captura del vehículo de placa de rodaje N.º UD - 1018,
emitidas en mérito a las referidas papeletas y ordena que el demandado
notifique a la demandante el inicio del procedimiento coactivo conforme a ley.
Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y
la devolución de los actuados.
SS.