EXP. N.° 1329-2001-AA/TC

LIMA

JUAN JOSÉ ALARCÓN

CORONEL

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan José Alarcón Coronel contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 120, su fecha 2 de mayo de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de amparo contra el Ejecutor Coactivo del Servicio de Administración Tributaria de la Municipalidad Metropolitana de Lima, con el objeto que se suspendan los procedimientos de ejecución coactiva de las papeletas N.os 1788730, 1848516, 1931816, 2076635 y 2221634, impuestas por presuntas infracciones al Reglamento General de Tránsito. Refiere que se ha dictado medida de embargo y orden de captura contra el vehículo de su propiedad, de placa de rodaje N.º UD-018, y que la imposición de las mencionadas papeletas viola  el derecho al debido proceso establecido en el artículo 139.º, inciso 3), de la Constitución. Afirma que solicitó la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva en aplicación del artículo 16.1, inciso d), de la Ley N.º 26979, toda vez que no se le notificó de la resolución administrativa que sirve de título para la ejecución de las papeletas, conforme a lo que establece el artículo 9.º de la Ley N.º 26979; y que la notificación de las resoluciones de ejecución coactiva en el diario oficial El Peruano no surte efecto, porque debió realizarse en forma personal.

 

El Servicio de Administración Tributaria (SAT) de la Municipalidad Metropolitana de Lima contesta la demanda y señala que, de acuerdo con el Decreto Supremo N.º 17-94-MTC, la autoridad encargada de imponer las papeletas es la Policía Nacional, cuyos miembros son designados al control de tránsito. La notificación de las resoluciones de ejecución coactiva se realizó mediante publicación en el diario oficial El Peruano, conforme a la Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley N.º 26979. Asimismo indica que, mediante Resolución de Ejecución Coactiva N.º 01-53-054121, de fecha 22 de marzo de 2000, se declaró improcedente la solicitud de suspensión de la cobranza.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 20 de junio de 2000, declaró fundada la demanda, por considerar que se inició el procedimiento de ejecución coactiva sin haberse observado las formalidades de ley, al no existir los títulos de ejecución.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que se impuso a la demandante las papeletas conforme al Decreto Supremo N.º 17-94-MTC, y ante el incumplimiento de pago de las mismas, se le inició procedimiento de cobranza coactiva.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El Decreto Supremo N.º 17-94-MTC, Reglamento de Infracciones y Sanciones de Tránsito, aplicable al caso de autos, establecía las infracciones sobre dicha materia y los tipos de sanciones a aplicarse, entre ellas, la multa. Además, disponía que corresponde a la Policía Nacional, asignada al control de tránsito, imponer las papeletas de infracción por la comisión de infracciones; en consecuencia, debe entenderse que las papeletas N.os 1788730, 1848516, 1931816, 2076635 y 2221634, constituyen actos administrativos que, de acuerdo al artículo 9.º, numeral 9.1 de la Ley N.º 26979, son exigibles coactivamente.

 

2.      El artículo 14.º de la Ley N.º 26979 establece que el procedimiento de ejecución coactiva se inicia con la notificación al obligado de la Resolución de Ejecución Coactiva. En la Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la ley precitada se señala que dicha notificación será personal con acuse de recibo en el domicilio del obligado, o por correo certificado; y se establece que, cuando el domicilio del obligado sea desconocido, la notificación se realizará mediante la publicación, por dos veces consecutivas, en el Diario Oficial o, en su defecto, en uno de mayor circulación.

 

3.      No se ha acreditado en autos que el demandado haya cumplido con notificar al demandante, en forma personal o por correo certificado, de la resolución administrativa que sirve de título para la ejecución de las papeletas; en consecuencia, no se ha cumplido con las formalidades establecidas en el dispositivo legal citado en el fundamento anterior, por lo que  resulta comprobada la violación del derecho al debido proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró infundada la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, nulos los procedimientos coactivos iniciados para el cobro de las papeletas N.os 1788730, 1848516, 1931816, 2076635 y 2221634; sin efecto las órdenes de captura del vehículo de placa de rodaje N.º UD - 1018, emitidas en mérito a las referidas papeletas y ordena que el demandado notifique a la demandante el inicio del procedimiento coactivo conforme a ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA